Consejo Técnico de la ContadurÃa Pública
Concepto 046
10-04-2008
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Doctor:
JORGE ENRIQUE PEDRAZA BUITRAGO
Director de Transporte y Tránsito
Ministerio de Transporte
Avenida ELDORADO - CAN
Bogotá, D.C.
En desarrollo de lo previsto en el artÃculo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de ContadurÃa Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:
1. CONSULTA (Textual):
“El Ministerio de Transporte es una entidad gubernamental del Sector Central, encargada entre otras funciones, la de autorizar o habilitar la operación del transporte público terrestre automotor para las modalidades de pasajeros y carga.
Con base en los decretos 170s se habilitan y se otorga el permiso a las empresas que pretendan prestar el servicio en las modalidades antes mencionadas.
Una empresa antigua con domicilio comercial en la ciudad de Villavicencio con dirección NNNNNNN de esa ciudad y NIT NNNNNNN, amparada en el Decreto 174 del 5 de febrero de 2001, solicita habilitación para prestar el “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial†aportando la documentación requerida según el artÃculo 13 del mencionado decreto entre otros los indicados en el numeral 11 que son “Estados Financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicialâ€.
Presentó Estados Financieros con corte al 31 de diciembre de 2004 y 2003 firmados por el Gerente y la Revisora Fiscal.
Se pregunta:
¿Es viable aceptar estos Estados Financieros como certificados, cuando solo están firmados por el Representante Legal y la Revisora Fiscal, es decir no vienen firmados por el Contador, pero están firmados por la Revisora Fiscal y firma indicando su Tarjeta Profesional de Contadora Pública?
Los Estados Financieros del año 2004 fueron confrontados con los informes financieros que todas las empresas del Sector Transporte deben allegar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y para la empresa, objeto de la consulta, se encontraron iguales.â€
2. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO TÉCNICO:
Para comenzar, el Consejo Técnico de la ContadurÃa Pública estima conveniente puntualizar que la interpretación y aplicación de las disposiciones que facultan a la entidad consultante a autorizar o habilitar la operación del transporte público terrestre automotor para las modalidades de pasajeros y carga, corresponde de manera exclusiva y excluyente a ese Ministerio, de suerte que las apreciaciones que se presentan en este documento, se limitan a proporcionar un soporte técnico cientÃfico para la toma de decisiones particulares que a esa autoridad le competen.
Hechas las anteriores aclaraciones, a continuación conviene precisar las diferencias entre certificación y dictamen de los Estados Financieros, aspectos sobre los cuales, los ArtÃculos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 son suficientemente concluyentes.
En este orden de ideas, vale la pena recordar que el artÃculo 37 de la ameritada Ley 222 establece de manera inequÃvoca que el Representante Legal y el Contador Público bajo cuya responsabilidad se prepararon los Estados financieros del ente económico, son las únicas personas encargadas de certificar con su firma tales estados, en garantÃa de que se ha cumplido plenamente con el mandato contenido en el ArtÃculo 57 del Decreto 2649 de 1993, consistente en que se han verificado previamente a su emisión las afirmaciones implÃcitas y explÃcitas contenidas en cada uno de los elementos que conforman los estados contables, en lo que tiene que ver con existencia, integridad, valuación, derechos y obligaciones, reconocimiento, presentación y revelación de los hechos económicos allà consignados.
El ArtÃculo 37, pues, fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y señala el alcance de la firma del Contador Público que hubiere preparado los Estados Financieros; lo que trae como consecuencia que tales personas deben dejar consignada una manifestación expresa o certificar lo antedicho, declarando junto a su firma en los propios estados financieros o en documento adjunto, que “han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los estados financieros, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”, declaración que puede hacerse con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el ya citado artÃculo 57 del Decreto 2649 de 1993.
En este punto es de notar que únicamente se difunden Estados Financieros certificados, esto es, que solo se pueden someter a la consideración o conocimiento de los asociados o de terceros, aquellos estados contables que cumplan con este requisito, en prueba de que los mismos han sido tomados fielmente de Libros de Contabilidad debidamente registrados e igualmente que los hechos económicos allà presentados han cumplido con los principios o normas de contabilidad de general aceptación, corresponden con la realidad y reflejan fidedignamente la situación financiera en la fecha de corte del respectivo año.
Asà las cosas, se excluye entonces la firma del Revisor Fiscal de los Estados Financieros certificados, ya que dicho profesional no certifica estos documentos sino que los dictamina, esto es, emite un juicio profesional basado en la evidencia obtenida como producto de su examen, para lo cual expide el respectivo Dictamen, el cual se acompaña con los Estados Financieros, al tenor de lo dispuesto en el ArtÃculo 38 de la Ley 222 de 1995
De otra parte, merece especial comentario lo expuesto en el ArtÃculo 33 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “…son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere,…….â€, disposición que resultó modificada por el ArtÃculo 37 de la Ley 222 de 1995, en el cual desapareció la exigencia de plasmar la firma del revisor fiscal en los estados financieros certificados, pues esta Ley diferenció las caracterÃsticas de la certificación y el dictamen, atribuyendo estos roles en su orden, al Contador Público y al Revisor Fiscal o Auditor Independiente, que en tal calidad, emite un dictamen cuando la sociedad no está obligada a tener revisorÃa fiscal.
Siguiendo, el ArtÃculo 38 IbÃdem, enseña que:
“(…) Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditorÃa generalmente aceptadas
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente….. (…)†. (El resaltado no es del texto).
Todo lo cual implica que solo se pueden dictaminar y por ende suscribir por parte del Revisor Fiscal o del Contador Público Independiente en su calidad de Auditor, Estados Financieros que se encuentren previamente certificados por el Representante Legal y el Contador Público bajo cuya responsabilidad se prepararon.
Lo anterior denota sin sombra de duda, que un Revisor Fiscal solo puede suscribir Estados Financieros que lleven previamente la firma del Representante Legal y del Contador Público, pues estos son responsables de los mismos en su calidad de certificantes; al Revisor Fiscal solo le compete emitir un juicio profesional sobre dichos estados, el cual plasma en su dictamen que se acompaña con estos documentos.
Por ello, la razón de ser de la expresión “(…) ver la opinión adjunta” u otra similar (…)†que se antepone a su firma, ya que ésta alcanza y tiene el sentido de su dictamen, el cual no representa una certificación; lo que pone de presente el rol de quien dictamina y diferencia de esta manera que el Revisor Fiscal en modo alguno certifica los Estados Financieros.
Asà pues, los Estados Financieros de sociedades en las cuales exista la obligación de tener revisorÃa fiscal, no tienen validez alguna, si los mismos no se encuentran suscritos tanto por el Representante Legal y el Contador Público que los preparó, sin perjuicio de que estén firmados por el Revisor Fiscal de la compañÃa, ya que no gozarÃan de los requisitos de la certificación exigidos por las normas vigentes.
3. CONCEPTO:
De lo arriba expuesto, fluye que los estados financieros no se entienden certificados, cuando ellos presenten solamente una de las firmas del representante legal del ente económico o del Contador Público que tuvo a cargo su preparación, aún a pesar de que tales estados se encuentren firmados también por el Revisor Fiscal, pues es requisito indispensable para la validez de la información financiera, que tales documentos para adquirir la calidad de certificados, estén suscritos por el Representante Legal y el Contador Público responsables de los mismos, ya que como se ha dicho, este requisito se alcanza cuando estos funcionarios conjuntamente declaran expresamente que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los estados financieros y que éstas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad de la compañÃa, declaración que puede consignarse con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el articulo 57 del decreto 2649 de 1993.
Cosa distinta sucede cuando se exigen Estados Financieros dictaminados, evento en el cual estos estados deben estar suscritos además del Representante Legal y el Contador Público, por el Revisor Fiscal de la sociedad, que debe anteponer a su firma la expresión “(…) ver la opinión adjunta” u otra similar (…)†y acompañar el dictamen correspondiente en el cual se plasma el juicio profesional del Revisor Fiscal.
En sÃntesis, para este Consejo, no resulta ajustado a la Ley aceptar Estados Financieros que solo están firmados por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la compañÃa, pues como se explicó a lo largo de este escrito, no cumplen con los requisitos exigidos en las normas legales.
4. APROBACIÓN Y EFECTOS:
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información suministrada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 8 de abril de 2008, con ponencia del Consejero CP. Jaime A. Hernández V.
Igualmente, que los efectos de este escrito son los previstos por el artÃculo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente
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