DIAN
Oficio 034470
04-04-2008
Señor
JAIME D. SALINAS S.
Santiago de Cali (Valle)
Cordial saludo señor Salinas:
Consulta sobre el alcance de la expresión "si el activo fijo real productivo se deja de utilizar" contenida en el inciso 5º del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 y si en los casos en que el bien se deje de utilizar por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, se pierde el derecho a la deducción por inversión en esta clase de activos.
Para resolver se debe tener en cuenta la fuente legal de la disposición en comento.
El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, estableció un beneficio tributario para los declarantes del impuesto sobre la renta, consistente en una deducción especial del cuarenta por ciento (40%) del valor de las Inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Este artículo fue reglamentado con el Decreto 1766 de 2004, cuyo artículo 3º es del siguiente tenor:
ARTICULO 3. OPORTUNIDAD DE LA DEDUCCIÓN. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.
Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un periodo gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.
…
Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.
Desde el momento en que el activo fijo se deja de utilizar en la actividad productiva de renta de manera directa y permanente se rompe el vínculo entre la renta producida y la inversión realizada, es decir, los ingresos que se generen a partir de entonces no tendrán como causa el uso de dicho activo, razón por la cual se debe reintegrar el valor proporcional de la deducción, de acuerdo a lo exigido por la norma reglamentaria.
De otra parte, para la aplicación del último inicio del artículo 3 del Decreto 1766, la norma no hace distinciones respecto de las causas para efectuar el reintegro y tampoco le es dable al intérprete hacerlo; en consecuencia, no es relevante que el activo fijo real productivo se deje de utilizar en la actividad productora de renta por voluntad del contribuyente o por causas ajenas a él.
Por lo expuesto, si el activo fijo real productivo se deja de utilizar y el contribuyente ha hecho uso de la deducción, debe reintegrar el valor deducido previamente, en forma proporcional al tiempo que le restaba para depreciarlo o amortizarlo, utilizando para ello el procedimiento establecido para la renta líquida por recuperación de deducciones, tal como lo afirmó este Despacho en el oficio No. 035668 de 2006.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
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