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Oficio 034461 de 04-04-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de Abril de 2008

DIAN
Oficio 034461
04-04-2008

Señor
MAURICIO ZULUAGA MACHADO
Medellín

TEMA. Impuesto sobre renta

DESCRIPTORES. Exenciones. Aportes voluntarios

Pregunta si la exención de que trata el parágrafo lo del Art. 126-1 E.T. aprovecha a los planes institucionales en los que se estipulan condiciones o requisitos para la consolidación de los derechos de los partícipes sobre los aportes efectuados por las entidades patrocinadoras, cuando cumplen el requisito de permanencia de 5 años en la entidad que administra dicho plan.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Inicialmente es pertinente tener en cuenta lo manifestado en Concepto 033100 de 2007 cuando señala:

“/. . .

A partir de la expedición de la Circular 017 de 2006, La Superintendencia Financiera de Colombia considera como práctica insegura y no autorizada el ofrecimiento y celebración de los planes de pensiones de jubilación e invalidez como mecanismos destinados a la obtención de prestaciones no asociadas a la vejez, invalidez, viudez u orfandad de los participes o beneficiarios por ellos indicados, como por ejemplo para invertir los excedentes de liquidez de la entidad patrocinadora con el objeto de obtener rendimientos de los cuales ésta misma sea la beneficiaria. Concluye la circular, que no debe existir ningún plan sin partícipes, por lo que desde la adhesión al plan, la entidad patrocinadora debe suministrar a la administradora del mismo la lista de los partícipes, lista que es objeto de actualización cada vez que se realiza un aporte. En virtud de lo cual, los aportes siempre deben ser acreditados a cada uno de los participes. Lo anterior significa, que en la actualidad ya no existen los aportes innominados, acorde con la directriz de la Superintendencia Financiera…..

(. . . )

El objeto de los planes de pensiones de jubilación y de vejez institucionales, consiste en favorecer a los trabajadores o miembros de las entidades patrocinadores únicos posibles partícipes de esta clase de planes, según lo establece el literal b) del inciso segundo, numeral 2 del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual no pueden existir planes de pensiones sin partícipes.

….En consecuencia, son deducibles los aportes voluntarios que realicen a los fondos de pensiones las entidades patrocinadoras o empleadores, siempre y cuando, se efectúen en desarrollo de un plan de pensiones y los mismos se radiquen desde un principio en cabeza del trabajador en quien se consoliden los derechos sobre los aportes realizados, una vez se den las condiciones previstas en el plan, acorde con las disposiciones legales. De esta forma se adiciona el Concepto 029199 de 2006.

. . . /”

Por otra parte, acorde con los artículos, 62, 63, 85 y 89 de la ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pueden cotizar periódica u ocasionalmente valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado, sumas que solo pueden ser utilizadas para acceder a las pensiones, salvo cuando exista excedente de libre disponibilidad del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión: mínima vigente en la fecha respectiva.

b) Que la renta vitalicia inmediata o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.

El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión equivalente al 110% de la pensión mínima de vejez, puede emplear el exceso de dicho capital ahorrado como garantía de créditos de vivienda y educación de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.

Así tenemos que el numeral 1 del Art. 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone:

1. Definición de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.

Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

Los retiros de aportes voluntarios de pensiones se encuentran sometidos a retención en la fuente, excepto cuando cumplan las condiciones legales y lo previsto por el artículo 16 del decreto 841 de 1998, cuando hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión.

Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensiona) pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años.

El mismo artículo 16 decreto 841 de 1998, también exceptúa de la retención los retiros de los aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de los cinco años cuando se destinen exclusivamente amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición’ de vivienda otorgados a partir del 10 de enero de 2007 por entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera o cuando se destinen a adquisición de vivienda.

De lo expuesto, se llega a la conclusión que el pago de pensiones con aportes voluntarios en el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, solo es exento cuando además de cumplir con la permanencia de los cinco años de los aportes voluntarios al fondo de pensiones, el afiliado además cumple con las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión, salvo en el caso del literal c) del artículo 16 del Decreto 841 de 1998.

De ahí que la Circular 017 de 2006 de la Súper financiera, citada por el consultante, en su página 4 expresa:

" . . . se declaran como prácticas inseguras y no autorizadas el ofrecimiento y celebración de planes de pensiones de jubilación e invalidez autorizados por la Superintendencia Financiera como mecanismos destinados a la obtención de prestaciones no asociadas a la vejez, invalidez, viudez u orfandad de los participes o beneficiarios por ellos indicados, como por ejemplo para invertir los excedentes de liquidez de la entidad patrocinadora con el objeto de obtener rendimientos de los cuales ésta misma sea la beneficiaria. . . .” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, para que las prestaciones que se paguen en desarrollo de un plan de pensiones tengan el beneficio de que trata el parágrafo 1 del artículo 126-1 E.T., no basta solo con que los correlativos aportes hayan permanecido durante 5 años en el sistema, sino que cumplan con la finalidad autorizada por la Superintendencia Financiera, esto es, que esté asociada a la vejez, invalidez, viudez u orfandad de los partícipes o beneficiarios.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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