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Concepto 034463 de 04-04-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de Abril de 2008

DIAN
Concepto 034463
04-04-2008


Doctora
NUBIA CONSUELO MORENO GONZÁLEZ
Bogotá D.C.

Tema: Impuesto de Timbre

Descriptores: Actuaciones excluidas del impuesto de Timbre

Fuentes Formales: Artículos 519 del E.T.

Cordial saludo Doctora Nubia Consuelo.

Solicita en su escrito se emita pronunciamiento sobre si la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, debe pagar el impuesto de timbre en la celebración de convenios interadministrativos de cooperación, suscritos entre ésta, la Secretaría Distrital de Ambiente y los Fondos de Desarrollo Local de las diferentes localidades del Distrito Capital.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone, que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero se ejecuten en territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil unidades de valor tributario (6.000 UVT) en las cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil unidades de valor tributario (30.000 UVT). Es importante reseñar que para el año 2008, la tarifa del impuesto de timbre es del 1%.

De esta manera, el impuesto de timbre es un tributo documental y son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos (Artículo 515 E.T.)

Es evidente que las entidades de derecho público en los términos del artículo 532 del Estatuto Tributario, están exentas del impuesto del pago del impuesto de timbre, no obstante, el artículo 533 ibídem, define que se entiende por entidades derecho público para efectos de este impuesto, para lo cual hace referencia a la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos y ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía, mixta.

El impuesto de timbre se causa entonces sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 33 del decreto 2076 de 1992, donde el impuesto se tasa sobre la remuneración como ocurre en los contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, contratos de administración delegada y agencia mercantil, y en los contratos que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas.

"Así pues de manera excepcional la ley enumeró los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneración del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. Por lo tanto, en los demás contratos el impuesto de Timbre Nacional se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato" (Concepto 083435 de septiembre 12 de 2001).

Cuando en un una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento (artículo 532 ET)

Ahora bien, en cuanto al concepto 098940 de 2000 referido en su consulta como fundamento de la misma, se debe tener en cuenta que otra es la situación en el Impuesto Sobre las Ventas, caso en el cual este impuesto, no se causa en los contratos de colaboración o en los convenios, entre los cooperados, no se da una verdadera prestación de servicios y por ende no existe una contraprestación pecuniaria, así como cuando dentro del convenio se concreta una administración de fondos del estado que está, excluida del IVA por el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario. En todo caso, si por alguna razón existe contraprestación efectiva entre los convenientes o cooperados, se causa el IVA, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley

"Situación diferente ocurre con los contratos suscritos por la entidad conveniente con terceros, a fin de dar cumplimiento al principal, contexto dentro del cual es necesario partir del hecho que la actividad contratada se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas." (Concepto 098940 de octubre 4 de 2000).

Con los argumentos expuestos en el presente escrito, le corresponde dirimir la controversia planteada en su petición, en razón, se reitera, que nuestra competencia radica en absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de carácter nacional.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica” dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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