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Concepto 27834 de 01-04-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 1 de Abril de 2008

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

CONCEPTO 27834
01-04-2008


Asunto: Contrato de suscripci贸n de acciones - Su perfeccionamiento solo depende del acuerdo de voluntades entre el suscriptor y la sociedad

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los n煤meros 2008-01-030202 y 2008-01-030241, por medio de los cuales formula una consulta, previa alusi贸n a una colocaci贸n de acciones adelantada por una sociedad an贸nima en la que en el respectivo reglamento se condicion贸 la suscripci贸n de las acciones al pago efectivo de las mismas.

Sobre el particular, resulta pertinente en primer t茅rmino detenerse en lo que se entiende por suscripci贸n de acciones. Para tal fin es preciso traer a colaci贸n el art铆culo 384 del C贸digo de Comercio, el cual dispone:
鈥淟a suscripci贸n de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compa帽铆a se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el t铆tulo correspondiente.

En el contrato de suscripci贸n no podr谩 pactarse estipulaci贸n alguna que origine una disminuci贸n del capital suscrito o del pagado.鈥

De la norma transcrita se desprende que la suscripci贸n de acciones es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para constituir una relaci贸n jur铆dica patrimonial entre quien suscribe las acciones y la sociedad (art铆culo 864 C.Co). Como contrato que es genera obligaciones para los contratantes, para el suscriptor, las de realizar unos aportes y someterse a los estatutos sociales, y para la compa帽铆a, la de reconocerle la calidad de accionista a aquel y la de expedirle los t铆tulos correspondientes.

Dicho contrato se perfecciona y por ende vincula a las partes desde el mismo momento en el que se concreta el acuerdo de voluntades entre las mismas, tal como lo ha reconocido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, en especial en el Oficio 220-49207 del 26 de septiembre de 2002, cuyos apartes m谩s relevantes se transcriben a continuaci贸n:

鈥淒e acuerdo con el art铆culo 384 del C贸digo de Comercio, la suscripci贸n de acciones es el contrato por medio del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad conforme con el reglamento de suscripci贸n y a someterse a sus estatutos; por su parte el ente jur铆dico adquiere la obligaci贸n de reconocerle la calidad de accionista y entregarle el t铆tulo respectivo. Por consiguiente el contrato, de suyo consensual, se entiende perfeccionado desde el momento que se concreta el acuerdo de voluntades entre el suscriptor que se obliga en los t茅rminos del reglamento de colocaci贸n y la sociedad que hizo la oferta, luego es a partir de la aceptaci贸n de la oferta, dentro del t茅rmino de la misma, que el suscriptor adquiere la calidad de accionista con todos los derechos que la ley le confiere dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley o en los estatutos, ya sea respecto del voto, del traspaso o negociaci贸n de acciones, etc.鈥

Del anterior concepto, se concluye que es a partir de la aceptaci贸n de la oferta contenida en el reglamento que se perfecciona el contrato de suscripci贸n de acciones y que por consiguiente, surgen las obligaciones para los contratantes, entre ellas la de pagar los aportes por parte de quien suscribe, lo que en otras palabras significa que si no se ha perfeccionado el comentado negocio jur铆dico tampoco nacen las obligaciones que emanan del mismo.

En este orden de ideas, la obligaci贸n de pagar las acciones que se suscriben con ocasi贸n de un proceso de colocaci贸n de acciones, depende de que manera previa se haya perfeccionado el contrato de suscripci贸n entre la sociedad y el aceptante de la oferta, raz贸n por la cual no resulta viable consagrar en el reglamento correspondiente, que la suscripci贸n como acto jur铆dico que es, se consolide hasta tanto no se haga efectivo el pago 铆ntegro de las acciones.

Adem谩s porque ante el incumplimiento en el pago de las acciones por parte del suscriptor, la soluci贸n que se impone es la consagrada en el art铆culo 397 del C贸digo de Comercio, a cuyo texto:

鈥淐uando un accionista est茅 en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podr谩 ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotar谩 los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudir谩, a elecci贸n de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberaci贸n del n煤mero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducci贸n de un veinte por ciento a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, que se presumir谩n causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocar谩 de inmediato.鈥

De la lectura de la norma, se observa de una parte que la sanci贸n al accionista moroso radica en la prohibici贸n de ejercer los derechos inherentes a las acciones, y de otra que corresponde es a la junta directiva de la compa帽铆a, optar por alguna de las alternativas all铆 previstas para normalizar la situaci贸n jur铆dica del accionista incumplido frente a la sociedad.

Vale la pena recordar que el art铆culo 397 del Estatuto Mercantil aplica tanto para los casos en los que los accionistas se encuentran en mora de pagar las cuotas correspondientes al pago de sus acciones, como para aquellos eventos en los que se ha incumplido con el pago en su totalidad de las mismas. En este sentido se pronunci贸 recientemente este Despacho mediante Oficio 220-053980 del 13 de noviembre de 2007, en el cual se manifest贸:

鈥淒e la norma transcrita se desprende que si un accionista se encuentra en mora de pagar las cuotas de las acciones suscritas, esto es, cuando no ha cumplido su obligaci贸n dentro del t茅rmino fijado en los estatutos sociales o en el correspondiente reglamento de colocaci贸n de acciones seg煤n el caso (art铆culos 110 Num. 5潞 y 386 Num. 5潞 C.Co, y 1608 Num. 1潞 C.C.), dicho asociado no puede ejercer los derechos que se derivan de tal calidad, entre los que se cuentan el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y el de votar en ella (art铆culo 379 Num. 1潞 C.Co).

La misma prohibici贸n en opini贸n de este Despacho opera tambi茅n en los casos en los que el accionista ya no solo ha incumplido con la cancelaci贸n de cuotas de las acciones suscritas sino con la totalidad del pago de estas, ya que resultar铆a inequitativo que un asociado que ni si quiera ha pagado el m铆nimo que le se帽ala la ley pudiera ejercer los derechos en la sociedad, y que aquel que solo incumpli贸 el pago de una cuota estuviere imposibilitado para hacer uso de los derechos como accionista. Adem谩s considerando que se est谩 en mora bien por el incumplimiento del pago de una cuota o bien por el no pago de la totalidad del valor de la acci贸n dentro de los vencimientos estipulados en los estatutos o en el respectivo reglamento de suscripci贸n de acciones.鈥

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se ha de concluir que en el caso planteado, en el que el reglamento de colocaci贸n de acciones condicion贸 el perfeccionamiento del negocio jur铆dico de suscripci贸n al pago efectivo de las acciones, y en donde ante el rechazo del pago del cheque con el que un accionista que suscribi贸 realiz贸 el pago de sus 78 acciones, la sociedad determin贸 comunicarle a dicho asociado la p茅rdida de las acciones, no se puede per se privar de la calidad de accionista ni retirarle las acciones al asociado cuyo pago en cheque de aquellas no se hizo efectivo, ya que lo que procede es dar aplicaci贸n a lo se帽alado en el art铆culo 397 del C贸digo de Comercio, valga decir, exigir judicialmente el pago de las acciones suscritas o vender dichas acciones por conducto de un comisionista y por cuenta y riesgo del moroso. La prohibici贸n de ejercer los derechos de accionista a que alude el inciso 1潞 de la citada norma depender谩 entonces de la opci贸n por la que se decida la junta directiva.

Lo anterior como quiera que tal como aqu铆 se manifest贸, no es jur铆dicamente viable subordinar en el reglamento de colocaci贸n de acciones, el perfeccionamiento del contrato de suscripci贸n y por consiguiente el nacimiento de las obligaciones que del mismo se derivan al pago efectivo de las acciones.

En los anteriores t茅rminos damos respuesta a su consulta, manifest谩ndole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el art铆culo 25 del C贸digo Contencioso Administrativo.

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