Concepto 029461 de 25-03-2008

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Publicado: 25 de Marzo de 2008

DIAN
Concepto 029461
25-03-2008聽

脕rea: Tributaria
Ref: Consulta radicada bajo el numero 13253 de 07/02/2008

Doctora
MARGARITA DIANA SALAS SANCHEZ
Calle 95 No. 11陋-84 Oficina 201
Bogota D.C.

De conformidad con el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art铆culo 10 de la Resoluci贸n 1818 del 22 de febrero de 2006 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA
Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPCIONES
FUSION DE SOCIEDADES ,聽 SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACION DE INVERSIONES

FUENTES
Estatuto Tributario. Arts. 14-1, 27 y 30
FORMALES

PROBLEMA JURIDICO:

驴La sociedad matriz o controlante al fusionarse por absorci贸n con la sociedad subordinada, debe realizar las utilidades o las perdidas que venia registrando, como consecuencia de la aplicaci贸n del M茅todo de Participaci贸n Patrimonial?

TESIS JURIDICA:

La sociedad matriz o contratante, no debe realizar como consecuencia de la fusi贸n por absorci贸n con la sociedad subordinada, las utilidades o las perdidas que venia registrando, en aplicaci贸n del M茅todo de Participaci贸n Patrimonial.

INTERPRETACION JURIDICA:
Con fundamento en los art铆culos 160, 172, 177 y 178 del C贸digo de Comercio, 14-1, 27, 30 y 49 del Estatuto Tributario, 35 de la Ley 222 de 1995 61 y 122 del Decreto 249 de 1993, en la Circular Conjunta 09 y 13 de 1996, expedida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores y en las Circulares Externas 005 de 2000 y 07 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Sociedades se solicita reconsideraci贸n del Concepto Nro. 068869 del 12 de octubre de 2004, en el cual se concluyo que la sociedad matriz o contratante al fusionarse por absorci贸n con la subordinada o contratada, de be realizar las utilidades que venia registrando como consecuencia de la aplicaci贸n del m茅todo de participaci贸n patrimonial, que no se hab铆an realizado.

La peticionaria afirma que conforme a la regulaci贸n expresa del art铆culo 14-1 del Estatuto Tributario, la traslaci贸n en bloque de activos y pasivos no genera enajenaci贸n y por ello, la sustituci贸n patrimonial comporta realizaci贸n de dividendo ni de utilidad alguna. Por otra parte, de acuerdo con el art铆culo 27 ib铆dem, la nulidad por m茅todo de participaci贸n reconocido en la contabilidad de la matriz, no es una utilidad realizada sino solamente hasta cuando la asamblea de la subordinada decrete el dividendo.

Agrega que cuando se opera una fusi贸n entre matriz y subordinada, y como elemento fundamental y previo a la legalizaci贸n de la misma, deben consolidarse sus estados financieros, para lo cual, es obligatorio eliminar las partidas reciprocas entre ellas existentes, teniendo en cuenta como principios orientadores que un ente econ贸mico no puede poseerse, ni deberse a si mismo, ni puede realizar utilidades o perdidas por operaciones efectuadas por sigo mismo. As铆 las cosas, la utilidad por m茅todo de participaci贸n que haya reconocido la matriz en sus libros, tanto del a帽o corriente como de los a帽os anteriores, ser谩 una partida de una eliminaci贸n para los efectos de la consolidaci贸n, lo cual destacar铆a su realizaci贸n fiscal. Concluye que las utilidades contabilizadas por la matriz tiene efecto fiscal en la determinaci贸n del valor patrimonial de las inversiones en subordinadas, no tiene efecto en la determinaci贸n de las utilidades gravables o las perdidas fiscales en cabeza de la sociedad fusionante.

Para resolver, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este despacho ha sostenido reiteradamente (Conceptos 041336 de 1997, 002382 de 1998 y 047427 de 1999), con base en el an谩lisis de la Circular Conjunta Nro. 009 Y 13 del 17 de noviembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, que el m茅todo de participaci贸n patrimonial es un verdadero sistema de valoraci贸n de inversiones aceptable fiscalmente, al tenor del articulo 272 del Estatuto Tributario, para la determinaci贸n del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control.
No obstante, es necesario replantear esta tesis a la luz de los pronunciamientos emitidos por dichas superintendencias al resolver sendas consultas formuladas por la Asociaci贸n Nacional de Industriales (ANDI), seg煤n los cuales el M茅todo de Participaci贸n Patrimonial es un m茅todo de contabilizaci贸n mas no un sistema ( ) de valoraci贸n.

En efecto, en oficio No. 2002-01-059630 de 2 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Inspecci贸n, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Sociedades concluye que la circular conjunta establece reglas generales que se transforman en un procedimiento contable para registrar las inversiones en subordinadas imponer un sistema de valoraci贸n especial para ( ) de inversiones.

En la misma direcci贸n, en oficio Nro. 20033-905 del 17 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Emisores , la superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), concluye con fundamento en la Norma Internacional de Contabilidad Nro. 26 y en la Circular Externa Nro. 11 de 1998, que el M茅todo de Participaci贸n Patrimonial es un procedimiento contable que cumple con las caracter铆sticas propias de un m茅todo de conciliaci贸n y adem谩s aclare que los m茅todos de contabilizaci贸n y de valuaci贸n son dos aspectos diferentes propios de la ciencia contable.

Cabe anotar que la Circular Conjunta Nro. 009 y 13 e 1995, fue derogada por la Circular Conjunta Nro. 011 del 18 de agosto de 2005, amenada (sic) de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y desde esta perspectiva para la obligaci贸n del M茅todo de Participaci贸n Patrimonial por parte de las entidades sometidas en inspecci贸n, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades y por las emisoras de valores sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente se mantiene la unidad de criterio de dichos organismos de control.

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en reciente pronunciamiento, identificado con el Nro. 2007-01-142676 del 8 de agosto de 2007, concluy贸 que:
鈥溾ntes de hacer las eliminaciones correspondientes, cuando se efect煤a la consolidaci贸n de los estados financieros de las compa帽铆as que participan en el procedimiento de revisi贸n, es necesario revertir los registros correspondientes a la aplicaci贸n del m茅todo de participaci贸n patrimonial, con lo cual en la mayor铆a de los casos, desaparece cualquier diferencia que pudiera presentarse entre el costo, de la inversi贸n y el patrimonio de la controlada. Sin embargo, de persistir alguna diferencia, esta debe afectar al resultado del ejercicio teniendo en cuenta que su origen proviene, entre otros factores de haber adquirido la inversi贸n pro un mayor o menor valor del intr铆nseco, costo por el cual fue reconocida inicialmente la inversi贸n鈥. (subrayado fuera de texto).

Recapitulando, el M茅todo de Participaci贸n Patrimonial no es un sistema especial de valoraci贸n de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 272 del Estatuto Tributario y por otra parte, si en los procesos de fusi贸n se atienden los par谩metros se帽alados por la Superintendencia de Sociedades, no hay lugar a que como consecuencia de la fusi贸n se realicen las utilidades o p茅rdidas que la sociedad matriz o controlante ven铆a registrando, en aplicaci贸n del m茅todo de participaci贸n patrimonial.

En m茅rito de lo expuesto se revocan los conceptos 068869 del 12 de octubre de 2004, 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 15 de enero de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999 y se modifican en la pertenencia el Concepto Nro. 014727 del 15 de febrero de 2006 y el oficio Nro. 090117 del 5 de diciembre de 2005 y los dem谩s que sena contrarios.

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODR脥GUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jur铆dica

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