República de Colombia
Decreto 636
04-03-2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA El AÑO GRAVABlE 2007
Artículo 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2007, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 Y41 del Estatuto Tributario.
Artículo 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y41 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de las utilidades que correspondan a rendimientos financieros, distribuidas por los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Artículo 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Para el año gravable 2007, no constituye costo ni deducción, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 Y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto setenta y siete ciento (28.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA El AÑO GRAVABlE 2008
Artículo 4. Rendimiento mínimo anual sobre préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por éstos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta para el año gravable 2008, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del nueve punto quince por ciento (9.15%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a 04 de marzo de 2008.
Oscar Iván Zuluaga Escobar
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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Mi nombre es fanny rojas, agradecerÃa me respondieran cuál es la tarifa para el año 2008 sobre salud, pensión, trabajo extra,
gracias por sus oportunas respuestas.
Fanny, salud es el 12,5%, el patrono paga 8.5%, el trabajador el 4%; pensión el 16%, el patrono el 12%, el trabajador el 4%. El riesgo profesional depende de la actividad , van desde el 0.522% en riesgo 1, hasta el 6.96% el riesgo 5. todo lo paga el patrono. sobre el trabajo extra dirijase a el ministerio de protección social de la localidad, allà dan un boletÃn anual, con los datos en pesos en base al salario mÃnimo, de allà usted puede deducir las formulas.
Sin embargo; recargo hora nocturna, después de la 10 pm. 35%. Hora extra diurna (mas de 8 horas) 25%,(el valor de la hora normal+ 25%). Hora extra nocturna ( mas de 8 horas y que sea después de 10 pm) 75%. Los dominicales y festivos el 1.75%, y las demás las puedes sacar con las combinaciones que se vayan presentando. si publicas el correo probablemente sea mas fácil colaborarle.