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Concepto 22634 de 04-03-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de Marzo de 2008

DIAN

Concepto 22634
04-03-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Mandamiento de pago. Exenciones. Interpretaci贸n de demanda de nulidad.

***

SE脩OR
脫SCAR ERNESTO NIETO
CALLE 200 N掳 21-73 ANILLO VIAL FLORIDABLANCA
FLORIDABLANCA (SANTANDER)

REFERENCIA:聽聽聽聽聽聽 CONSULTA RADICADO N掳 305 DE 08/01/2008.

De conformidad con el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES:聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 MANDAMIENTO DE PAGO - EXCEPCIONES
FUENTES FORMALES:聽聽 ESTATUTO TRIBUTARIO, ART脥CULOS 829-2, 831, 835, 837, 837-1

Problema jur铆dico
驴Cu谩ndo prospera la excepci贸n de interposici贸n de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o proceso de revisi贸n de impuestos ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo?

Tesis jur铆dica

La excepci贸n de interposici贸n de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o proceso de revisi贸n de impuestos ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo prospera cuando el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el t铆tulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo.

Interpretaci贸n jur铆dica

Nuevamente y bajo los mismos argumentos de interpretaci贸n literal de la norma se solicita reconsiderar la doctrina tributaria expuesta en el oficio 012337 del 10 de febrero de 2006 que fue ratificada mediante oficio 026628 de abril 9 de 2007 publicado en el Diario Oficial 46.604 de abril 19 de 2007, en los que se sostiene, que en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del mandamiento de pago para que prospere la excepci贸n prevista en el numeral 5掳 del art铆culo 831 del Estatuto Tributario es necesario que el deudor demuestre que se ha admitido la demanda interpuesta contra del t铆tulo ejecutivo base de ejecuci贸n y por lo tanto que la situaci贸n se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con las reglas de hermen茅utica jur铆dica la interpretaci贸n de las normas especiales debe hacerse de forma integral y sistem谩tica con las dem谩s disposiciones de esa normatividad de manera preferente en raz贸n a su especialidad, y con el ordenamiento jur铆dico compatible.

Bajo esta perspectiva se ha expuesto por esta oficina que el ordenamiento tributario cuando desarrolla las normas del proceso de cobro y en especial lo relativo a las causales de excepci贸n al mandamiento de pago, las de suspensi贸n del proceso de cobro o de la diligencia de remate y las de levantamiento de medidas cautelares en raz贸n a que el deudor pueda acudir a la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo, est谩 exigiendo que evidentemente haya la posibilitad de que con la intervenci贸n jurisdiccional se var铆e la decisi贸n administrativa base de acci贸n generando la terminaci贸n o variaci贸n en la ejecuci贸n por inexistencia o modificaci贸n del cr茅dito, es decir, que procesalmente esto sea posible. Y para que ello suceda, debe existir la expectativa de un fallo de fondo, que solo es viable cuando la demanda ha sido admitida.

Es decir con la sola interposici贸n de una demanda no se garantiza que vaya a existir pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la demanda sea extempor谩nea o no ajustada a las formas procesales y que ello acarree su inadmisi贸n o rechazo; y por tanto, la jurisdicci贸n contenciosa nunca va a conocer ni a decidir el asunto.

Es as铆 como en los pronunciamientos precedentes se han evocado distintas normas que conducen a esta conclusi贸n, como ocurre con la que determina la ejecutoria de los actos, que en forma expresa establece que cuando los recursos no se interponen en debida forma, la ley (N掳 2 E.T., art. 829), les da igual efecto que cuando no se interponen.

El mismo sentido se evidencia en lo dispuesto por el art铆culo 837 ib铆dem, norma que autoriza la adopci贸n de medidas cautelares previas al mandamiento de pago, donde se precisa una vez m谩s que para el ordenamiento tributario el hecho que en el contexto indicado impide mantener las medidas cautelares, es la existencia de una demanda admitida en contra del t铆tulo base de ejecuci贸n; pues frente a esta circunstancia que es an谩loga a la situaci贸n que se contempla como excepci贸n en el numeral 5掳 del art铆culo 831, la consecuencia es la terminaci贸n de lo actuado; es decir, si prospera la excepci贸n, se termina el proceso, y cuando a煤n no existe proceso de cobro pero se han adoptado medidas cautelares previas, la comprobaci贸n del hecho de la admisi贸n de la demanda hace que concluya con la actuaci贸n preliminar y se levanten las mismas. Establece este precepto:

837. Medidas preventivas. Previa o simult谩neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr谩 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
[...]

PAR.鈥擟uando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t铆tulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci贸n de lo Contencioso Administrativo se ordenar谩 levantarlas.
[...]鈥.

Como se observa, no ser铆a razonable que fuera m谩s rigurosa la exigencia para terminar una actuaci贸n preliminar como lo son las medidas cautelares previas, que para la culminaci贸n de una litis ya entrabada y sujeta a las etapas procesales que llevan a hacer efectivo el cobro forzado.

Bajo el mismo marco la ley en el art铆culo 835 ib铆dem, establece la necesidad de que exista una demanda no solo interpuesta sino admitida, cuando se consagra la posibilidad de suspensi贸n de la diligencia de remate y obviamente de la ejecuci贸n; exige para el efecto la admisi贸n de la demanda en contra del fallo de excepciones, lo que indica que si este hecho no se comprueba, debe seguirse con el proceso efectuando el remate de los bienes. La norma previene que:

鈥淎RT. 835.鈥Intervenci贸n del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo ser谩n demandables ante la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci贸n, la admisi贸n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar谩 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci贸n鈥.

Esta exigencia se ratifica de manera concordante con lo dispuesto en el inciso final del par谩grafo del art铆culo 837 del Estatuto Tributario, atr谩s transcrito, que contempla la posibilidad de levantar las medidas cautelares mientras se discute judicialmente el fallo de excepciones, porque hay una demanda admitida para el efecto y se presta garant铆a por la deuda. Establece este inciso:

837. Medidas preventivas. [...]
PAR. [...]

Las medidas cautelares tambi茅n podr谩n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci贸n, se presta garant铆a bancaria o de compa帽铆a de seguros, por el valor adeudado鈥.

Si no existe la m谩s m铆nima posibilidad de que se produzca el pronunciamiento judicial porque procesalmente no es apta u oportuna la demanda instaurada, es evidente que aunque materialmente haya interposici贸n de demanda, no se cumple con el objetivo sustancial que se buscaba con el hecho exceptivo y por ello, la norma debe situarse e interpretarse dentro del contexto que le definen el sentido de las dem谩s disposiciones del ordenamiento tributario concordantes en la materia y que ya se han expuesto.

As铆 las cosas, la interpretaci贸n se ajusta a las exigencias de los principios de eficiencia y eficacia de la funci贸n p煤blica, toda vez que de admitirse como excepci贸n el solo hecho material de interposici贸n de una demanda que a la postre no es admitida por carecer de las exigencias legales, llegar铆a a propiciarse la utilizaci贸n de este procedimiento como mecanismo para lograr retardar o burlar la ejecutoriedad de los actos de la administraci贸n.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar nuevamente la doctrina expuesta en los oficios 012337 de 10 de febrero de 2006 y 026628 de abril 9 de 2007.

El jefe Oficina Jur铆dica,
Camilo Andr茅s Rodr铆guez Vargas

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