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Oficio 021395
29-02-2008
Tema: Iva- Renta- Timbre- Retenci贸n- Procedimiento
Descriptor: R茅gimen Tributario aplicable en la ejecuci贸n de contratos financiados con recursos de empr茅stitos del BID.
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Doctor
JOS脡 MIGUEL RINC脫N VARGAS
Bogot谩 D.C.
Tema: Impuestos de renta, ventas, timbre, retenci贸n en la fuente y procedimiento tributario
Descriptores: Contratos financiados con recursos de empr茅stitos.
Cordial saludo doctor Rinc贸n:
De conformidad con el art铆culo 11 del decreto 1265 de 1999, y el art铆culo 10 de la resoluci贸n 1618 de 2006, es funci贸n de esta Divisi贸n absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Solicita en su escrito se precise el r茅gimen tributario aplicable a los contratos financiados con recursos provenientes del contrato de pr茅stamo suscrito por la Corporaci贸n Aut贸noma Regional de Cundinamarca 鈥 CAR con el Banco Interamericano de Desarrollo 鈥 BID, bajo normas establecidas por la Comisi贸n Intersectorial de contrataci贸n p煤blica 鈥 CINCO, mediante Decreto 3620 de 2004.
Sea lo primero manifestar que los intervinientes en su condici贸n de contratistas, en los contratos financiados con recursos de empr茅stitos, se encuentran sometidos a las normas tributarias generales, ya sean domiciliados o no en el pa铆s, acorde con las disposiciones pertinentes para cada caso, salvo que exista un tratado o convenio internacional que de un tratamiento especial a los mismos.
Con el prop贸sito mencionado en la consulta formula una serie de interrogantes que se resolver谩n en el mismo orden que se presentan. 1, 2 y 4. Pregunta si los contratos de consultor铆a ambiental pueden ser considerados como de consultor铆a t茅cnica y por lo tanto dar aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 408 inciso 2 del Estatuto Tributario, y a qu茅 r茅gimen se someten los contratistas, cuando los recursos provienen de empr茅stitos para ser ejecutados directamente por las firmas en el pa铆s. Por otra parte pregunta, si los contratos est谩n sometidos a impuesto de timbre.
Respuesta
El inciso 2 del art铆culo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el art铆culo 15 de la Ley 488 de 1998, al referirse a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultor铆as, servicios t茅cnicos y de asistencia t茅cnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, dispuso que est谩n sujetos a retenci贸n en la fuente a la tarifa 煤nica del 10% a t铆tulo de impuesto de renta, bien sea que se presten en el pa铆s o desde el exterior, por no residentes o domiciliados en el exterior
La norma en comento no hace ninguna distinci贸n al hablar de consultor铆as, de donde es forzoso concluir que las consultor铆as de car谩cter ambiental se encuentran previstas dentro del referido inciso, cuando los servicios sean prestados por contratistas no residentes o no domiciliados en Colombia.
De acuerdo con el decreto 1115 de 2006, los contratos de consultor铆a de obra p煤blica sin factor multiplicador que realicen la Naci贸n, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogot谩, los establecimientos p煤blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom铆a mixta en las que el Estado posea el 90% o m谩s de su capital social, en favor de personas naturales, jur铆dicas y dem谩s entidades contribuyentes obligadas a presentar declaraci贸n de renta y complementarios es del seis por ciento (6%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Por otra parte, la tarifa preferencial de retenci贸n del dos por ciento (2%) en renta, aplica a los contratos de consultor铆a de obra p煤blica cuya remuneraci贸n se efect煤e por el m茅todo del factor multiplicador, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el efecto, es as铆 como se remite fotocopia del oficio 071527 de 2007.
La tarifa de retenci贸n por concepto de honorarios que realicen las personas jur铆dicas y sociedades de hecho a favor de sociedades domiciliadas en Colombia, es del 11%, mientras que los pagos o abonos que se efect煤en a personas naturales residentes por el mencionado concepto de honorarios en principio, es del 10%; no obstante, tambi茅n es del 11% cuando del contrato se desprenda que los ingresos de la persona natural beneficiaria superan en el a帽o gravable 3.300 UVT ($88.000.000 para 2008), o cuando los pagos a la persona natural realizados por un mismo agente retenedor en el mismo a帽o gravable superen el mencionado valor. En este 煤ltimo evento la tarifa del 11 %, se aplicar谩 a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. (Dcto 260 de 2001, art铆culo lo y art铆culo 392 E.T.).
En relaci贸n con el impuesto de renta propiamente dicho, el inciso 3 del art铆culo 9 del Estatuto Tributario, se帽ala que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa铆s y las sucesiones il铆quidas de causantes sin residencia en el pa铆s en el momento de su muerte, s贸lo est谩n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio pose铆do en el pa铆s.
De igual manera el art铆culo 12 ib铆dem, dispone que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas 煤nicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
De lo anterior deriva que todas las rentas relativas a los ingresos provenientes de ejecuci贸n de contratos en Colombia generan renta de fuente nacional.
Es importante tener en cuenta que acorde con lo dispuesto por el art铆culo 406 del Estatuto.
En materia de IVA, es claro que quienes realicen los hechos generadores previstos en el art铆culo 420 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto, por lo que los residentes y domiciliados en el pa铆s que presten servicios deben cobrar el IVA. Salvo los expresamente exceptuados por el art铆culo 476 ib铆dem y dem谩s normas concordantes.
Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa铆s, la prestaci贸n de servicios gravados en territorio nacional deben retener el 100% del valor del impuesto generado en la operaci贸n gravada, acorde con lo dispuesto por el numeral 3 del art铆culo 437-2 del Estatuto Tributario y el par谩grafo del art铆culo 437-1 ib铆dem. La tarifa general del IVA en Colombia es del 16%, y con relaci贸n a la base gravable del IVA se le remite fotocopia del oficio 008077 de 2006.
En desarrollo de los convenios internacionales ratificados por Colombia, la Organizaci贸n de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de cr茅dito, los contratos de prestaci贸n de servicios que suscriban de manera directa los contratistas con tales entidades, no est谩n sometidos al IVA (Art铆culo 21 Dcto 2076/92). De esta manera, los contratos celebrados por entidades diferentes, aunque provengan de recursos de empr茅stitos de aquellas, se someten al r茅gimen general de IVA en Colombia.
En materia de impuesto de timbre nacional, si bien los contratos de empr茅stito se encuentran exentos de este impuesto por el numeral 14 del art铆culo 530 del estatuto tributario, as铆 como las operaciones asimiladas y de manejo de deuda p煤blica y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales, debe tenerse en cuenta que los contratos que realicen las entidades p煤blicas con terceros para la prestaci贸n de servicios y dem谩s contratos se encuentran gravados con este tributo, pues ya no corresponden a contratos de empr茅stito.
Para el efecto deben tenerse en cuenta las normas pertinentes: Art铆culo 519 del Estatuto Tributario.
鈥/ …El impuesto de timbre nacional, se causar谩 a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p煤blicos y documentos privados, incluidos los t铆tulos valores, que se otorguen o acepten en el pa铆s, o que se otorguen fuera del pa铆s pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci贸n, existencia, modificaci贸n o extinci贸n de obligaciones, al igual que su pr贸rroga o cesi贸n, cuya cuant铆a sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p煤blica, una persona jur铆dica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a帽o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superiora treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
(鈥)
Tambi茅n se causar谩 el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptaci贸n se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuant铆a indeterminada, el impuesto se causar谩 sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior ser谩 aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.”
PAR脕GRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, ser谩 igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuant铆a indeterminada, cuando fuere procedente, adem谩s de la retenci贸n inicial de la suma se帽alada en el 煤ltimo inciso de este art铆culo, el impuesto de timbre comprender谩 las retenciones que se efect煤en una vez se vaya determinando o se determine su cuant铆a, si es del caso.
PAR脕GRAFO 2o. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente art铆culo se reducir谩 de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1 %) en el a帽o 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el a帽o 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del a帽o 2010.”
Debe tenerse en cuenta, que en tanto el impuesto de timbre es de ejecuci贸n y causaci贸n instant谩nea, la tarifa aplicable es la vigente en el momento en que se verifique el hecho que lo genera al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 519 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 527 ib铆dem y en concordancia con los art铆culos 28 y 29 del decreto 2076 de 1992.
El valor de la UVT para 2008 es de $22.054, seg煤n lo dispuesto por la Resoluci贸n 15013 de 2007.
De acuerdo con el art铆culo 532 del Estatuto Tributario, se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional las entidades de derecho p煤blico. De manera que cuando en una actuaci贸n o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las 煤ltimas deber谩n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exenci贸n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. (Los documentos exentos de timbre nacional est谩n relacionados en el art铆culo 530 ib铆dem).
El art铆culo 533 del estatuto, define como entidades de derecho p煤blico, la naci贸n, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios aut贸nomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder p煤blico, central o seccional, con excepci贸n de las empresas industriales y comerciales del estado v de las sociedades de econom铆a mixta.
El Gravamen a los Movimientos Financieros, se causa por la disposici贸n de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, giros de cheques de gerencia (excepto cuando se expidan con cargo a cuenta corriente o de ahorros del ordenante siempre que la cuenta sea de la misma entidad crediticia que lo expide No 13 Art 879. E.T.), as铆 como la cesi贸n a cualquier t铆tulo de recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios, la disposici贸n de recursos de contratos o convenios de recaudo, los d茅bitos a cuentas de cualquier g茅nero para la realizaci贸n de cualquier pago o abono en cuenta, retiros en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjetas d茅bito, as铆 como los movimientos contables que impliquen pago o traslado de recursos a un tercero.
En todo caso, el GMF, se recauda por los agentes retenedores que son las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y la de Econom铆a Solidaria , en la que se encuentre la respectiva cuenta o donde se realicen los traslados o disposici贸n de recursos de que trata el art铆culo 871 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, las exenciones est谩n consagradas en el art铆culo 879 ib铆dem, dentro de las que se encuentran las referidas en los numerales:
1. Retiros de cuentas de ahorros abiertas a nombre de un mismo y 煤nico titular en entidades financieras y/o cooperativas, que no excedan mensualmente de 350 UVT ($7.719000 para 2008), para lo cual se deber谩 indicar ante el establecimiento que dicha cuenta ser谩 la 煤nica beneficiada con la exenci贸n.
9. El manejo de recursos p煤blicos que hagan las tesorer铆as de las entidades territoriales. Las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto general territorial en forma directa o a trav茅s de sus 贸rganos ejecutores respectivos , salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos p煤blicos del orden territorial, los cuales no est谩n exentos . (Ver art铆culo 9o Decreto 405 de 2001).
11. Los desembolsos de cr茅dito que efect煤en los establecimientos de cr茅dito.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr茅dito y pertenecientes a un mismo y 煤nico titular.
Para el control y procedencia de las exenciones las cuentas deben estar debidamente identificadas en las entidades de cr茅dito.
3. Pregunta, respecto de las sociedades o personas extranjeras sin residencia ni domicilio en el pa铆s con quienes contrate la CAR bajo las pol铆ticas y procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo y con recursos provenientes de empr茅stitos para ser ejecutados o desarrollados indirectamente en el pa铆s a trav茅s de un tercero autorizado o subcontratado por ella para realizar la actividad, cu谩l es el r茅gimen tributario aplicable y qu茅 tipos de impuestos pesan sobre estos contratos y en qu茅 porcentajes. Tambi茅n, para este caso, c贸mo se establece la base gravable para la liquidaci贸n de los impuestos tales como IVA, retenci贸n en la fuente e ICA.
Respuesta
La competencia para pronunciarse sobre el ICA no es del resorte de este Despacho.
En los dem谩s aspectos , y de conformidad con lo se帽alado por el art铆culo 406 del Estatuto Tributario, deber谩n retener a t铆tulo de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa铆s, personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y sucesiones il铆quidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
Los oficios 076459 y 030734 del 2006, fundamentan la doctrina vigente sobre el tema objeto de su consulta. En lo que tiene que ver con el impuesto sobre la renta generado por la prestaci贸n de servicios en el pa铆s por empresas extranjeras, se hace la salvedad que lo concerniente al impuesto de remesas se encuentra sin vigencia a partir del lo de enero de 2007, en virtud de la eliminaci贸n del tributo realizada por la Ley 1111 de 2006.
De igual forma la prestaci贸n de servicios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas como hecho generador que es, conforme lo dispone el art铆culo 420 del Estatuto Tributario y al impuesto de timbre si se dan los hechos generadores del tributo previstos en el art铆culo 519 del mismo cuerpo legal.
5. Pregunta, si las sociedades o personas extranjeras con residencia en Colombia o con sucursales con quienes contrate la CAR bajo los procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo y con recursos provenientes de empr茅stitos para ser ejecutados directamente por dichas firmas en el pa铆s, cu谩l es el r茅gimen tributario aplicable y qu茅 tipos de impuestos pesan sobre estos contratos y en qu茅 porcentajes.
Respuesta
En lo que hace referencia a las sociedades extranjeras, el Estatuto Tributario consagra las siguientes disposiciones:
El art铆culo 12, determina que las sociedades extranjeras son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las rentas y ganancias de fuente nacional.
El art铆culo 20 ib铆dem, reiterando el contenido del citado art铆culo 12, se帽ala que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, con relaci贸n a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el r茅gimen se帽alado para las sociedades an贸nimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
El art铆culo 21, define a las sociedades extranjeras como las constituidas de acuerdo con las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal est谩 en el exterior.
Los art铆culos 24 y 25 del mismo ordenamiento regulan los ingresos de fuente nacional y los ingresos no considerados de fuente nacional.
Por otra parte, este Despacho ha manifestado en varios conceptos (Nos. 57303 del 21 de julio y 97586 del 18 de diciembre de 1998), que las sociedades u otras entidades extranjeras que tengan establecida sucursal en el pa铆s, para efectos fiscales se consideran con domicilio en Colombia (domicilio secundario).
De conformidad con lo expuesto, son extranjeras las sociedades y otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior, empero, las sucursales de sociedades extranjeras que se establezcan en el pa铆s son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera domiciliada en el exterior, por lo que las sucursales deben responder por todas las obligaciones fiscales que le son propias de acuerdo con las actividades que realicen en el pa铆s y para el efecto se asimilan a sociedades an贸nimas nacionales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo se帽alado inicialmente, respecto de las retenciones que se deben practicar a los no residentes o no domiciliados en Colombia.
6 y 7. En relaci贸n con contratos de obra suscritos con sociedades extranjeras sin residencia ni domicilio en el pa铆s o de sociedades nacionales, cuyo objeto es la ejecuci贸n de obras e infraestructura destinada al saneamiento ambiental, respecto de cu谩les tributos deben pagar, y que beneficios tienen.
Respuesta
En concepto 021788 de 1999, en lo pertinente al impuesto sobre la renta se dijo:
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A la luz del Estatuto de Contrataci贸n P煤blica colombiano, los contratos de obra son aquellos que celebran las entidades estatales para la construcci贸n, mantenimiento, instalaci贸n y en general, para la realizaci贸n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecuci贸n y pago. (art铆culo 32 de la Ley 80 de 1993)
En materia tributaria, el numeral 15 del art铆culo 24 del Estatuto Tributario se帽ala de modo expreso que se consideran ingresos de fuente nacional para los contratistas de los contratos denominados llave en mano y dem谩s contratos de confecci贸n de obra material, el valor total del respectivo contrato. Ello implica entonces, que el contratista tributa en Colombia por los ingresos provenientes del contrato, a煤n en el evento en que 茅ste no tenga residencia o domicilio en el pa铆s.
En este sentido, procede el mecanismo de la retenci贸n en la fuente para recaudar dicho impuesto, en virtud de lo establecido en el art铆culo 412 del Estatuto Tributario cuyo texto prev茅 en su inciso tercero, una tarifa del 1 % sobre el valor total del contrato, en el evento en que el contratista sea una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en el pa铆s, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones il铆quidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia.
…/
De esta, manera en materia de impuesto a la renta para los contratos de construcci贸n de obra p煤blica la retenci贸n en la fuente es del 1 % sobre el valor total del contrato, como en efecto dispone el art铆culo 412 del Estatuto Tributario, para las sociedades extranjeras sin domicilio en el pa铆s, caso en el cual 茅stas , est谩n obligadas a declarar, en raz贸n del ingreso percibido.
En los contratos de construcci贸n, urbanizaci贸n y en general de confecci贸n de obra material de bien inmueble, efectuada por domiciliados o residentes, la retenci贸n es del 1%, seg煤n el inciso 2o del art铆culo 5o del decreto 1512 de 1985, modificado por el art铆culo 8 del decreto 2509 de 1985.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto por el art铆culo 89 de la Ley 223 de 1995,. los contratos de arrendamiento financiero o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a doce (12) a帽os, y que desarrollen entre otros proyectos de infraestructura de los sectores all铆 indicados y que incluye entre otros el sector de agua potable y saneamiento b谩sico, ser谩n considerados como arrendamiento operativo.
En los contratos de concesi贸n el t茅rmino del arrendamiento financiero ser谩 igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.
En materia de IVA, el oficio 047036 de 8 de junio de 2006, se帽al贸 entre otros aspectos:
Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme al literal b) del art铆culo 420 del E.T., constituye hecho generador del IVA, la prestaci贸n de servicios en el territorio nacional. Tal mandato desarrolla las caracter铆sticas propias del impuesto sobre las ventas, entre otras, el ser de naturaleza real y de gravamen general. De naturaleza real, en cuanto recae sobre bienes y servicios sin consideraci贸n alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operaci贸n, y de gravamen general en cuanto conforme con el, la regla general es la causaci贸n del impuesto y la excepci贸n la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.
De acuerdo con el art铆culo 1 del D.R. 1372 de 1992, para efectos del IVA, se considera servicio:
“toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur铆dica, o por una sociedad de hecho, sin relaci贸n laboral con quien contrata la ejecuci贸n, que se concreta en una obligaci贸n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci贸n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci贸n o forma de remuneraci贸n.”
Ahora bien, en materia de los servicios que se encuentran excluidos, el art铆culo 100 de la Ley 21 de 1992 prescribe:
“Los contratos de Obras P煤blicas que celebren las personas naturales o jur铆dicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estar谩n excluidas del IVA”
A su turno, el art铆culo 32 de la ley 80 de 1993 define los contratos de obra p煤blica en los siguientes t茅rminos:
“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcci贸n, mantenimiento, instalaci贸n y, en general, para la realizaci贸n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquieras que sea la modalidad de ejecuci贸n y pago…鈥.
De acuerdo con las normas de que se ha hecho m茅rito, es claro que la actividad o labor contratada versa sobre la prestaci贸n pura y simple de un servicio cuya ejecuci贸n tiene como finalidad 煤nica la elaboraci贸n de los estudios previos necesarios con la finalidad de determinar el estado actual de las instalaciones que constituir谩n el objeto propio de lo que en t茅rminos del art铆culo 32 de la ley 80 de 1993, constituye contrato de obra, tal actividad en tanto dista sustancialmente de la previsi贸n dispuesta en el art铆culo 100, supra, y no hallarse igualmente consagrada en disposici贸n alguna como excluida del gravamen a las ventas se encuentra sujeta al IVA teniendo como base gravable imponible el valor total de la operaci贸n siendo la tarifa aplicable la general del impuesto sobre las ventas (16%)
Ahora bien, respecto a las partes que intervienen resulta viable mencionar que el r茅gimen del impuesto sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicaci贸n 煤nicamente se tiene en cuenta la calificaci贸n que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido sin consultar las calidades personales de quienes intervienen, tal y como antes se expuso.
Por lo anterior, no existe ninguna exclusi贸n del IVA por ser un contrato celebrado entre entidades p煤blicas cuando el servicio contratado genera impuesto a las ventas.
En cuanto a la causaci贸n del impuesto en la prestaci贸n de servicios, seg煤n lo dispone el literal c) del art铆culo 429 del Estatuto Tributario, el mismo ocurre en la fecha de emisi贸n de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminaci贸n de los servicios o del pago abono en cuenta, la que fuere anterior.
Respecto al tema de la retenci贸n en la fuente, el art铆culo 437-2 del E.T., dispone:
Agentes de retenci贸n en el impuesto sobre las ventas. Actuar谩n como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisici贸n de bienes y servicios gravados:
“1. Las siguientes entidades estatales:
La Naci贸n, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las 谩reas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos p煤blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom铆a mixta en las que el Estado tenga participaci贸n superior al cincuenta por ciento (50%), as铆 como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dem谩s personas jur铆dicas en las que exista dicha participaci贸n p煤blica mayoritaria cualquiera sea la denominaci贸n que ellas adopten, en todos los 贸rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2/鈥/
鈥淧AR. 1潞 Modificado. L. 63312000, art. 25. La venta de bienes o prestaci贸n de servicios que se realicen entre agentes de retenci贸n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1掳, 2掳 y 5掳 de este art铆culo no se regir谩 por lo previsto en este art铆culo.”
Conforme al par谩grafo de la citada disposici贸n, de hallarse las entidades descritas en la consulta dentro de alguno de los 贸rdenes a que se refiere el numeral primero, aun cuando se causa el impuesto no habr谩 lugar a practicar retenci贸n en la fuente. En este evento, el recaudo del impuesto sobre las ventas opera en su totalidad por parte del responsable directo del mismo, vale decir que el vendedor o prestador del servicio debe responder directamente en su calidad de beneficiario del pago o abono en cuenta.
De tal manera, que los contratos de obras p煤blicas que celebren las personas naturales o jur铆dicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del Orden Departamental y Municipal est谩 excluidos del IVA; no as铆 los dem谩s contratos, as铆 se encuentren relacionados con aquellos, como ocurre con la elaboraci贸n de los estudios previos necesarios con la finalidad de determinar el estado actual de las instalaciones que constituir谩n el objeto propio del contrato de obra, que dista sustancialmente de la previsi贸n dispuesta en el art铆culo 100 mencionado, y por lo tanto, se encuentra sujeto al IVA teniendo como base gravable imponible el valor total de la operaci贸n, siendo la tarifa aplicable la general del impuesto sobre las ventas (16%). En este punto se reitera que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa铆s, la prestaci贸n de servicios gravados en territorio nacional deben retener el 100% del valor del impuesto generado en la operaci贸n gravada. (Numeral 3 del articulo 437-2 y Par art铆culo 437-1 E.T.)
De acuerdo con el literal f) del art铆culo 428 del Estatuto Tributario, no causa IVA la importaci贸n de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el pa铆s destinados entre otros a la depuraci贸n o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosf茅ricas o residuos s贸lidos, para recuperaci贸n de los r铆os o el saneamiento b谩sico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, 茅sta exenci贸n debe reflejarse en un menor valor del contrato.
No sobra advertir, que los contratos de obra p煤blica deben pagar una contribuci贸n especial, como se expone en los conceptos 054009 del 16 de julio de 2007 y 014872 de febrero de 2007, que se remiten en fotocopia.
Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – Divisi贸n De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jur铆dica
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