Oficio 011326
01-02-2008
DIAN
Tema: Renta
Descriptor: Deducciones en casos de contratos forward.
***
Se帽or
HAROLD GIOVANNI GONZ脕LEZ CIFUENTES
Calle 65 No. 7- 68
Apartamento 204
Bogot谩, D.C.
TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 107
Cordial saludo, se帽or Gonz谩lez:
Damos respuesta a la consulta de la referencia donde consulta con fundamento en el art铆culo 48 del Decreto 2649 de 1993 y en el art铆culo 104 del Estatuto Tributario, si en el caso de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el sistema de causaci贸n, se debe entender que la tesis jur铆dica del Concepto Nro. 068244 del 3 de septiembre de 2007 aplica no solo para lo pagado, sino tambi茅n para lo causado y abonado en cuenta.
Ante todo es necesario precisar, que la competencia de este Despacho radica en la interpretaci贸n general y abstracta de las normas tributarias de car谩cter nacional, al tenor de lo previsto en el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art铆culo 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
El forward de monedas es un pacto que se efect煤a hoy entre una empresa y una entidad financiera, o entre dos entidades financieras, para comprar o vender en el futuro cierta cantidad de una moneda, en una fecha determinada y a un precio espec铆fico.
Acorde con esta definici贸n, en el Concepto en cuesti贸n se concluy贸 que es deducible el valor en pesos pagado por efecto de la diferencia en cambio en contra entre la tasa pactada y el 铆ndice (tasa representativa del mercado) vigente para la misma fecha, en la liquidaci贸n de los contratos forward, porque en esta clase de contratos, es en la fecha de liquidaci贸n cuando se consolida el beneficio o el castigo y por consiguiente es cuando se realiza para efectos tributarios el ingreso o la deducci贸n. No obstante, si en la fecha de liquidaci贸n no hubiese pago, ser铆a deducible el valor causado y abonado en cuenta en la misma fecha.
Por otra parte, es criterio reiterado en diversos conceptos, que constituyen la doctrina oficial de esta Entidad, que las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente econ贸mico durante el a帽o o per铆odo gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias y que al no constituir gastos reales, no es procedente su deducci贸n en los t茅rminos del art铆culo 107 del Estatuto Tributario, salvo autorizaci贸n legal expresa.
En este sentido, la valoraci贸n peri贸dica para efectos contables con base en tasas diferentes a la TRM al cierre de cada mes, es el reconocimiento de las fluctuaciones de mercado que dan lugar a incrementos o disminuciones de los valores registrados como derechos u obligaciones con efecto directo en el estado de resultados (utilidad o p茅rdida), pero en la medida en que es un resultado estimado parcial y no definitivo, cuando la diferencia es en contra se asimila a una provisi贸n y en consecuencia no tiene incidencia tributaria.
Finalmente le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y p煤blico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de 鈥淣ormatividad” -”t茅cnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jur铆dica”.
Atentamente,
CAMILO ANDR脡S RODRIGU脡Z VARGAS
Jefe Oficina Jur铆dica
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