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Concepto 18085 de 23-01-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 23 de Enero de 2008

Ministerio de la Protección Social
Concepto 18085
23-01-2008

SEÑORA
ALEXANDRA BERNAL CARREÑO
abernal@tourexito.com

REFERENCIA: RADICADO 288574.

Respetada señora:
Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre los descuentos por el no pago del domingo cuando al trabajador no asiste a laborar un día de la semana, en los siguientes términos:

El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:

Remuneración. Subrogado, L. 50/90, art. 26. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justas causas o por culpa o disposición del empleador.

2. Se entiende por justas causas el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”.

Lo anterior significa que, si el trabajador se obliga a laborar todos los días de la semana hay lugar al reconocimiento y remuneración del descanso dominical, pero si falta a uno de esos días no por culpa del empleador y sin una justa causa, el empleador podría descontar el pago de ese día de descanso.

En cuanto al descuento del día sábado por la no asistencia a laborar por parte del trabajador, el artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
“El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual”.

Así mismo el artículo 115 del citado código, subrogado por el artículo 10 del Decreto-Ley 3251 de 1965, dispone “Procedimiento. Antes de aplicar una sanción disciplinaría el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite” (subraya el despacho).

De acuerdo a las normas transcritas, no se pueden imponer sanciones a los trabajadores que no estén previstas en los documentos que menciona el citado artículo 114, y que para la imposición de las mismas debe oírse al empleado en descargos.

Con fundamento en lo anterior, la ausencia al trabajo puede considerarse como una falta del trabajador, por lo tanto, si en el reglamento interno de trabajo se ha establecido descuentos del salario por los días en los cuales el trabajador deje de asistir a laborar, sin justificación alguna, como una sanción a dicha conducta, el empleador podría hacerlo de lo contrario no.

El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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