MEMORANDO 2008IE654
CONCEPTO No. 1169
10-01-2008
聽
PARA:聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 Funcionarios聽聽
聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 Direcci贸n Distrital de Impuestos
DE:聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 聽HEYBY POVEDA FERRO, Subdirectora Jur铆dico Tributaria
TEMA:聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 Sanci贸n por no declarar los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y de loter铆as for谩neas.
SUBTEMA:聽聽聽 Base a tener en cuenta en la determinaci贸n聽 de la sanci贸n por no declarar
FECHA:聽聽聽聽聽聽聽聽 10 de enero de 2008
De conformidad con los literales b y c del art铆culo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicaci贸n de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Direcci贸n Distrital de Impuestos.
Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos, a solicitud de parte o de oficio, por este Despacho no responden a la soluci贸n de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinaci贸n y discusi贸n que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situaci贸n fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente, bajo 茅stos par谩metros se hace necesario sentar una posici贸n doctrinal frente al tema de la base sancionatoria a tener en cuenta en la aplicaci贸n de la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y loter铆as for谩neas, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del art铆culo 60 del Decreto 807 de 1993.
CONSULTA
El punto preciso de la tem谩tica que interesa para estos efectos, es la diferencia que se presenta entre la base que tiene en cuenta la Administraci贸n Tributaria Distrital para determinar la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la base gravable utilizada en la liquidaci贸n del impuesto correspondiente a este mismo tributo. En efecto, en la actualidad la determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar se practica sobre los ingresos brutos obtenidos en Bogot谩 en el per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada o sobre los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n presentada por dicho impuesto, en cambio, la liquidaci贸n oficial y privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros se efect煤a sobre los ingresos netos gravables del contribuyente, base 茅sta que se obtiene previa depuraci贸n de los ingresos ordinarios y extraordinarios del per铆odo (BA), esto es, con la resta de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital (BC), de las devoluciones, rebajas y descuentos (BB) y de las deducciones, exenciones y actividades no sujetas (BD), proceder 茅ste que encuentra su fundamentaci贸n jur铆dica en la normativa que se transcribe:
Decreto Distrital 352 del 15-08-02
鈥淎RT. 42.- Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidar谩 con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el per铆odo. Para determinarlos, se restar谩 de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, as铆 como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no est茅n expresamente excluidos en este art铆culo鈥︹
Decreto Distrital 807 del 17-12-93
鈥淎RT. 60. - Sanci贸n por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administraci贸n, ser谩n las siguientes:
(鈥)
3. En el caso que la omisi贸n de la declaraci贸n se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espect谩culos p煤blicos o al impuesto de loter铆as for谩neas, ser谩 equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogot谩 D. C. en el per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracci贸n de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanci贸n.
En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanci贸n por no declarar ser谩 equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios m铆nimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracci贸n de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. (鈥)鈥
聽 聽
Hechas estas precisiones, lo primero que debemos hacer es ponernos de acuerdo en la conceptualizaci贸n de ingresos brutos. As铆 las cosas, tenemos que dentro de los ingresos y como una clasificaci贸n que emerge para efectos tributarios encontramos los denominados 鈥渋ngresos brutos鈥, entendi茅ndose como tales, 鈥淟a suma de todos los ingresos obtenidos en un per铆odo gravable鈥.
Asimismo, el Diccionario T茅cnico Contable los define como: 鈥溾ncrementos patrimoniales obtenidos antes de deducir cualquier concepto de gastos鈥.
RESPUESTA
Como quiera que la realidad f谩ctica expuesta frente a uno y otro tema, es decir, en la determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y posteriormente del correspondiente impuesto es diversa no obstante haber una relaci贸n de conexidad, con lo cual se desconoce la regla de la congruencia, los principios de justicia y proporcionalidad, situaci贸n que es preciso unificar con una interpretaci贸n razonable de la ley y el respeto a los principios y valores constitucionales m谩xime cuando el sistema tributario se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia 聽y聽 progresividad (C.N art. 363) condicionantes de la determinaci贸n, exigibilidad y pago de la obligaci贸n fiscal.
En relaci贸n con el t贸pico en estudio concluye la H. Corte Constitucional 鈥 En fin, el sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (CP art.1), que impone a las autoridades la misi贸n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art.2), la efectividad del deber social de toda persona de 鈥 contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad鈥, 鈥︹
No obstante que la importancia de los valores superiores, entre ellos el de la seguridad jur铆dica, est谩 dada por su funci贸n fundamentadora de todo el ordenamiento jur铆dico por cuanto de ello dependen la existencia del mismo; la realizaci贸n de la ponderaci贸n entre los valores de seguridad jur铆dica e igualdad en la aplicaci贸n de la ley, debe ce帽irse al concepto aristot茅lico de justicia distributiva entendida como tratamiento igual para los iguales y diferente para los desiguales, con lo cual se logra no s贸lo la sujeci贸n del operador jur铆dico tributario a normas jur铆dicas preestablecidas si no, adem谩s, a los valores superiores existentes en la sociedad e inspiradores de este orden positivo.
Asimismo, se帽alar que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, en el art铆culo 162, dispuso la remisi贸n a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de “procedimiento, sanciones, declaraci贸n… y en general la administraci贸n de los tributos … “, orden谩ndose su aplicaci贸n en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de 茅ste.
Por lo anterior se torna imperativo dar un tratamiento igualitario tanto a la determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros como a la liquidaci贸n del tributo en estudio, considerando para ello como base sancionatoria los ingresos brutos obtenidos en la Jurisdicci贸n del Distrito Capital de Bogot谩, por actividades gravadas, sean estas industriales, comerciales o de servicios, con lo cual se decanta no solo el contenido del numeral 3 del art铆culo 60 del D. D 807 de 1993 sino tambi茅n la norma general que sirve de directriz en la imposici贸n de las sanciones tributarias contenida en el art铆culo 56-1 de este mismo Decreto Procedimental, cuando ordena:
鈥ART. 56-1. - Ingresos como base de liquidaci贸n de sanciones. Con excepci贸n de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre veh铆culos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deber谩n liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicci贸n del Distrito Capital de Bogot谩鈥 Fuentes y concordancias: Art铆culo 4潞 del Acuerdo 27 de 2001, art铆culo 30 del Decreto 362 de 2002.
聽
De otra parte, acotar que la relaci贸n jur铆dica tributaria es compleja, pues junto con la obligaci贸n sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de聽 deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisi贸n o defectuoso cumplimiento aparejan la imposici贸n de diversas sanciones, siendo en consecuencia la sanci贸n la respuesta jur铆dica al incumplimiento de la obligaci贸n tributaria o infracci贸n a la ley donde 茅sta se describe, debiendo ser objeto, en su base de determinaci贸n, del mismo tratamiento jur铆dico que los tributos, es decir, que la base de la sanci贸n tenga relaci贸n con el impuesto correspondiente.
En relaci贸n con el principio de proporcionalidad y la regla de congruencia entre la base de la sanci贸n y la base del impuesto, el H. Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del expediente 13961 del 18 de mayo de 2006, puntualiz贸:
鈥溾 De acuerdo a lo anterior esta remisi贸n al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que deb铆an adaptarse las normas sobre tales temas, adecu谩ndolas y armoniz谩ndolas al esquema local de Bogot谩
Para comprobar que ello fue as铆, resulta necesario en primer lugar estudiar cada uno de los numerales acusados del art铆culo 60 del Decreto 807 de 1993, pues recu茅rdese que mediante tal Decreto, expedido por el Alcalde Mayor de Bogota “se armonizan el procedimiento y la administraci贸n de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones鈥
La sanci贸n por no declarar en el Estatuto Tributario Nacional se encuentra consagrada as铆:
鈥淎RT. 643.-Sanci贸n por no declarar. La sanci贸n por no declarar ser谩 equivalente:
1.-En el caso de que la omisi贸n se refiera a la declaraci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administraci贸n por el per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n de renta presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisi贸n se refiera a la declaraci贸n del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administraci贸n por el per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n de ventas presentada, el que fuere superior. (..)”
Como puede concluirse de la norma transcrita, es claro que las base de la sanci贸n por no declarar en impuestos nacionales, se relaciona con elementos de la base gravable del respectivo tributo, es as铆 como en el impuesto de renta se tiene en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias que permiten deducir los ingresos, as铆 mismo ocurre con el impuesto sobre las ventas; pero con un porcentaje de sanci贸n que resulta proporcional al elemento de la base gravable. En el caso de la retenci贸n en la fuente se tiene como base de la sanci贸n los cheques girados y los costos y gastos que permiten suponer los pagos realizados durante el periodo.
As铆 sin sacrificar el principio de eficiencia, la norma nacional establece una sanci贸n razonable y concordante con el impuesto correspondiente, por tanto al armonizar la sanci贸n por no declarar en los impuestos distritales, deben seguirse los anteriores criterios, es decir, que la base de la sanci贸n tenga relaci贸n con el impuesto correspondiente, que permita al Distrito sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto correspondiente鈥. 聽(subrayado fuera de texto).
N贸tese que ya con anterioridad, en sentencia del 10 de noviembre de 2000, emitida dentro del expediente 10870, mediante la cual se declar贸 la nulidad de la expresi贸n regulatoria de la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros: 鈥渁l diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n presentada por dicho impuesto, la que sea superior.鈥, contenida en el numeral 2 del art铆culo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, la precitada Corporaci贸n Judicial determin贸:
鈥溾 Respecto a la violaci贸n de los art铆culos 95-9 y 363 de la Carta, que聽 imponen la obligaci贸n a los asociados de contribuir con las cargas p煤blicas, dentro de los conceptos de justicia y equidad, cabe se帽alar, que efectivamente el principio constitucional de equidad se concreta en la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones por infracciones tributarias, cuya observancia no solamente rige en lo atinente a la obligaci贸n principal聽 o sustancial, sino en la consagraci贸n de las respectivas sanciones, las que deben ser razonables y proporcionadas al hecho que se reprime.
La proporcionalidad equivale a que la acci贸n represiva guarde equivalencia con la conducta infractora, en otras palabras, que reflejen proporcionalidad los par谩metros de graduaci贸n y los de聽 correcci贸n. La norma contenida en el art铆culo 60, como lo acusa el actor, eligi贸 una alternativa de sanci贸n, que ya no se tasa en relaci贸n con el impuesto, sino聽 por el valor de los ingresos, la que en el contexto de聽 la relaci贸n entre la omisi贸n聽 y el monto de la sanci贸n resulta claramente desproporcionada frente al posible聽 impuesto.聽 Proporci贸n que聽 no se logra cuando aqu茅l se expresa en miles porcentuales y la sanci贸n en cientos鈥︹ (cursivas nuestras).
Puestas en ese estadio las cosas y siguiendo la l铆nea jurisprudencial citada se concluye que para la determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros se debe tener como base sancionatoria los ingresos brutos obtenidos en la Jurisdicci贸n del Distrito Capital de Bogot谩, por actividades gravadas, sean estas industriales, comerciales o de servicios.
Ahora bien, como el numeral 3 del art铆culo 60 del D. D 807 de 1993 involucra a los impuestos de azar y espect谩culos p煤blicos y loter铆as for谩neas, d谩ndole el mismo tratamiento a la determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar estos tributos se precisa aclarar que la posici贸n doctrinal asumida en el presente concepto se hace extensiva a dichos impuestos de tal manera que la liquidaci贸n de la sanci贸n por no declarar los aludidos impuestos debe efectuarse, igualmente, sobre los ingresos brutos obtenidos en la Jurisdicci贸n del Distrito Capital de Bogot谩, por actividades gravadas.聽聽聽聽
Cabe anotar que mediante Concepto Jur铆dico No. 1148 del 16 de enero de 2007, esta Subdirecci贸n tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la base a tener en cuenta en la liquidaci贸n de la sanci贸n por no declarar el impuesto de azar y espect谩culos por la realizaci贸n de rifas promocionales, expresando:
鈥溾 Finalmente, en raz贸n al car谩cter territorial del impuesto de azar y espect谩culos, la base gravable de la sanci贸n por no declarar en las rifas promoci贸nales que se realizan a nivel nacional, s贸lo puede gravar los ingresos realizados en el Distrito Capital; los ingresos realizados en otras jurisdicciones no pueden ser considerados en la liquidaci贸n del impuesto ni en la base de la sanci贸n por no declarar. La sanci贸n deber谩 entonces ser liquidada sobre los ingresos brutos percibidos por la actividad gravada con el mencionado impuesto en el Distrito Capital鈥. (negritas ajenas al texto).
De la lectura de apartes de la Sentencia 13961 del 18 de mayo de 2006, emanada del Consejo de Estado, dentro del Exp. 13961, se deduce que la conclusi贸n a que se arrib贸 en聽 el Concepto 1148/07, es concordante con la interpretaci贸n asumida en esta providencia judicial, en los siguientes t茅rminos:
鈥溾5. En el caso de que la omisi贸n de la declaraci贸n se refiera al impuesto sobre espect谩culos p煤blicos, al impuesto de juegos, o al impuesto de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, al ‘diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada. o de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n presentada. la que fuere superior
聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽聽 (鈥)
Debe dejarse establecido que cuando la norma consagra como base de la sanci贸n los ingresos brutos del per铆odo al cual corresponda la declaraci贸n no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la 煤ltima declaraci贸n no presentada, los mismos no pueden ser otros que aquellos percibidos por la actividad gravada con el impuesto correspondiente, es decir, los percibidos por el correspondiente espect谩culo, juego, rifa, juego, sorteo, etc…鈥 聽(cursivas nuestras).
Con el presente pronunciamiento se establece una unificaci贸n en el procedimiento de determinaci贸n de la sanci贸n por no declarar los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y de loter铆as for谩neas, para efectos de evitar discordancia y aplicaciones distintas de la ley, lo cual lleva inmerso la b煤squeda de la justicia tributaria al tenor de la cual 鈥溾 Los funcionarios de la Direcci贸n Distrital de Impuestos deber谩n tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores p煤blicos, que la aplicaci贸n recta de las leyes deber谩 estar presidida por un relevante esp铆ritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija m谩s de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas p煤blicas del Distrito鈥 (art. 2 D. D 807 de 1993 en conc. num. 9 art. 95 C.N).
De ustedes, cordialmente,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jur铆dico Tributaria
Proyect贸: 聽Manuel Salvador Ayala Ad铆es
聽 Corte Constitucional. Sentencia C-364 02-09-93. Ponente: Dr. Carlos Gaviria D铆az. Exp. No. D-198. Actor: Bernardo Carre帽o Varela.
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