Ley 1175
27-12-2007
Congreso de Colombia
“Mediante la cual se Establecen Condiciones Especiales en Materia Tributaria”
DECRETA:
ARTICULO 1: Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables , de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:
a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.
Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
ARTÍCULO 2: Modificase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 986 de 2005, el cual quedará así:
“Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.”
ARTÍCULO 3: Las disposiciones previstas en la presente Ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
ARTICULO 4: Divulgación de los beneficios.- A partir de la vigencia de la presente Ley, y a más tardar dentro los quince (15) días siguientes, las entidades deberán informar a los deudores de las tasas, impuestos y contribuciones, sobre los beneficios contemplados en la presente Ley.
ARTÍCULO 5: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Nancy Patricia Gutierrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Ramon Otero Dajud
EL PRESIDENTE DEL LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTATES
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
Angelino Lizcano Rivera
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D.C a los 17-Dic-2007
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Oscar Ivan Zuluga Escobar
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De conformidad con lo expresado por la norma en el literal a), el descuento ofrecido al indicar “.. con reducciòn al treinta por ciento (30)del valor de los intereses de mora causados …” es del 70%, es decir, del 100% de los intereses se reducirà n al 30%.
si efectiva mente el descuento seria de un 70%, de lo contrario el texto de la ley diria con reduccion de hasta del 30% y no como lo expresa al 30%.
Indudablemente la aplicación fáctica de la norma a manera de ejemplo del artÃculo dos, traerá dificultades administrativas internas, y abusos por parte de los administrados en algunos casos; la palabra cónyuge casi que no puede ir hoy sin la expresión ” o la compañera (o) permanente”. Aplicar el precepto en forma exégeta genera una desigualdad frente a la otra forma de unión.
Igual dentro “del segundo grado de consanguinidad”, pueden acogerse a la ausencia de sanciones (inexactitud, extemporaneidad etc), personas que no tienen ningún impedimento para cumplir con sus obligaciones fiscales por tener vida tributaria independiente de la vÃctima del secuestro.
como lo han dicho algunos colegas, el valor a pagar en intereses de mora es del 30% solamente, con un beneficio del 70% sobre los intereses causados hasta el dia del pago, porque claramente lo dice la ley con reduccion al 30% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha
a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las
sanciones actualizadas, por cada concepto y perÃodo, con reducción al treinta por
ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis
(6) mesessiguientes a la vigencia de la presente Ley.
al determinar la ley que el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, se debe entender que la misma ira hasta el dÃa 27 de junio de 2008?. o hasta el dÃa 26 del mismo mes y año ?.
LA LEY ENTRA A REGIR A PARTIR DE SU PROMULGACION ESTO ES APARTIR DE QUE SE PUBLIQUE EN EL DIARIO OFICIAL, ANTES NO, ES POR ELLO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA CUANDO ES PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL, OJO NO EN LA PAGINA WEB DE LA PRESIDENCIA. POR LO TANTO LA LEY 1175 APARECIO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 46.854 EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007 POR LO QUE RIGE HASTA LA MEDIA NOCHE DEL 27 DE JUNIO DE 2008 EL TERMINO DE LOS 6 MESES.
muy valiosa la información, es claro y entendible que el descuento por intereses es del 70% si ppaga en efectivo antes de los seis meses de entrada en vigencia la presente ley
La norma no es muy clara se be pagar el 30 o el 70% de los intereses de mora agradezco aclaración
La norma es muy clara al determinar que los intereses de mora se reducirán al 30%, es decir que se debe pagar el 30% con un descuento del 70% sobre el valor de los intereses de mora.
Mucho ojo con la interpretacion de la norma, es conveniente el concepto de la DIAN, de resto son posiciones peligrosas de interpretacion. Es el caso de la forma de liquidacion de la indemnizacion a los empleados de telecom cuando sacaron todos sus empleados Fue mal interpretada por el estado colombiano y su aplicacion es viciada por no aplicar la lengua castellana en su sentido natural. Los invito a leer la ley 50 y aplicarla en un ejemplo en lo referente a los dias de indemnizacion a que tiene derecho un funcionario que ingreso en abril 1 de 1.986 y trabajo hasta 30 junio de 2.003 cuando lo hecharon a la fuerza.
solito se aclare la siguiente consulta:
Somos una Cooperativa de trabajo asociado donde prestamos servicio de maquila negocio que empezo a partir de Junio del 2007, siendo la Cooperativa dueña de sus propios bienes tenemos un problema en estos momentos debido a que se cobra un iva del 1.6% sobre la factura y nuestros gastos como de hilos, agujas, repuestos los servicios administrativos con un iva descontables del 16%, me esta generando en el prorrateo del iva un gasto bimensual de $17 millones generando gastos adicionales en el año de $102. millones que significan una perdida fiscal en el año insostenible para la Cooperativa.
Cuando cobramos la maquila se incluye todos estos gastos en el que incurre la cooperativa.
Podria la Cooperativa cobrar el 16% de iva sobre esta maquila?
ya que tenemos otros costos diferentes que se facturan diferentes de la mano de obra?
De antemano les agradezco sus valiosos comentarios
cordialmente,
LAURA VALENCIA L
Gerente
Tel 4036119-3167413128
NUESTRO FUTURO C.T.A
NIT: 805018167-0
Telefono: 4036119 Fax: 3910851
Cali-Valle del Cauca
a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y perÃodo, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Esto implica que las saciones no son objeto de reducción al 30%, este descuento solo se aplica a los intereses de mora?
LA LEY 1175. SE APLICA PARA TODAS LAS ENTIDADES DEL GOBIERNO COMO ICBF, SENA Y ISS. PORQUE YO TENGO DEUDAS ATRAZADAS QUE PODRIA CUBRIR CON ESA LEY.
Si alguien sabe si el ISS en cuanto a pago de aportes de pensión atrasados entra me puede informar?
ya que me queda la duda si el ISS en una entidad territorial o no lo es.
Una pregunta:
tengo declaraciones de renta sin presentar de una sociedad hace muchos años. Si lkas presento ahora, los beneficios de la ley se aplican?
Quiero saber si las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, deben conceder el beneficio tributario o por el contraio se deben los Municipios de Abstener de hacer este descuento.
La duda surge porque CORANTIOQUIA informa a todos los municipios de Ant. que no pueden conceder el beneficio tributario sobre la sobretasa al avalúo de los bienes; argumentado que porque los recursos son ingresos propios de corporaciones.
Agradeceria si alguien sabe del tema y me pueda colaborar.
OPINO QUE LA NORMA ES CLARA SE DEBE CANCELAR CAPITAL MAS UN 70% DE INTERESES CAUSADOS A LA FECHA DE CANCELACION QUE OBVIO DEBE SER ANTES DEL 27 DE JUNIO POR LA VIGENCIA DE 6 MESES DE LA NORMA PERO ES ENTENDIBLE QUE SE BENEFICIA CON EL 30% DE DESCUENTO DE LOS INTERESES MORATORIO MAS NO EL 70% COMO LO QUIEREN HACER VER. LOS INVITO A INTERPRETAR LA NORMA.