CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02026-01(AC)
Actor: ARMANDO VASQUEZ ESCOBAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de fecha19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección “D”, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante ARMANADO VÁSQUEZ ESCOBAR contra la DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-.
En sentir del accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES
HECHOS:
Se resumen en los siguientes:
Afirmó el accionante, que la DIAN, por intermedio de su Departamento Especial de Aduanas, adelanta el proceso administrativo de cobro coactivo contra la Empresa Alimentos Enlatados del Pacifico S.A. “ALENPAC”, que dentro del mismo y en fecha 27 de septiembre del 2006, se llevó a efecto la diligencia de remate de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nros. 50C1234091 y 50C-1234026; con el cumplimiento de las formalidades legales, sin que existiera oposición y donde el actor fue declarado adjudicatario de los precitados bienes.
Que la diligencia de Remate no fue controvertida en su legalidad o forma y por tanto fue aprobada, que la parte interesada alegó en forma extemporánea, recursos y nulidades procesales, para tratar de revivir oportunidades ya precluidas, pero, la DIAN le dio trámite a aquellas y determinó revocar sus providencias con el argumento de que no se habían citado terceros acreedores al proceso. Que la accionada no podía revocar a motu propio las mencionadas decisiones, porque estaban sustentadas legalmente. Que a más de lo anterior, la accionada se niega a darle trámite a unos recursos interpuestos por él, desconociendo su calidad de rematante y revocando un derecho adquirido.
Invoca la protección de los referidos derechos como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable; estimando que no existe otro medio idóneo para obtener la protección de su derecho fundamental.
TRÁMITE:
Admitida la acción, se dispuso notificarla al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. y al Defensor del Pueblo, para que ejercieran su defensa.
CONTESTACIÓN
El Ente accionado respondió aceptando las afirmaciones del accionante, aclarando que la diligencia sí fue controvertida y contra ella se interpuso el recurso de apelación y una nulidad procesal. Con fundamento en éstos, se revocaron los citados autos; que el actor nunca fue parte en dicho proceso y por dicha razón, no se le dio trámite a los recursos.
EL FALLLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, en providencia de septiembre 19 de 2007, negó la tutela propuesta, al considerar que lo pretendido por el actor con la acción es, que se deje sin efectos la resolución 069 de 16 de enero de 2007, para que adquiera vigencia y ejecutoria el auto 3504 de octubre 24 de 2006, mediante el cual se aprobó el remate de los inmuebles adjudicados al accionante.
Que los artículos 105 de la Ley 6ª de 1992 y 69 del C.C.A. establecen en su orden, la potestad que tiene la Administración de revocar directamente los actos que se producen en el procedimiento administrativo de cobro y cuando con ellos se causa agravio injustificado a una persona, por tanto, la actuación de la accionada estuvo ajustada a derecho, ya que faltaba la notificación a terceros acreedores hipotecarios y por ello no se vulneró el derecho al debido proceso.
Que tampoco se configura un perjuicio irremediable, porque la entidad accionada ordenó la devolución del título judicial consignado por el actor y lo ha requerido para que lo reclame.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la providencia que antecede, argumentando que la DIAN no podía revocar directamente los autos mencionados, porque para ello requería el consentimiento expreso y escrito de él. Que el remate fue convocado por una entidad del Estado, que por principio, debe garantizar los derechos de los administrados, en cumplimiento de la premisa universal que preconiza la seguridad jurídica.
Que desde la diligencia de remate, la DIAN no ha querido reconocerlo como un tercero beneficiario de derechos reales, al no dar curso a los recursos de reposición y apelación por él interpuestos; así como otras afirmaciones no relevantes para decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procede la Sala a establecer si existe la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente, cuando existiendo otros medios de defensa, aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Consecuente con el postulado normativo de rango constitucional, el objeto de la acción de tutela es brindar protección judicial inmediata a las personas, cuando les sea vulnerado o amenazado un derecho fundamental; no el de resolver controversias de orden legal, para lo cual el actor dispone de otros medios de defensa judicial.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la C. Política, en su artículo 6, Nral.1º, señala las causales de improcedencia de la acción de tutela, al consagrar que ella no procederá:
1° “. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”
La Sala encuentra que la actuación realizada por la entidad accionada y que cuestiona el actor, está ajustada a derecho, puesto que de conformidad con los artículos 839-2 del E.T.; 105 de la ley 6ª de 1992 ; 69 del C.C.A.; 523 inc. 3 y 566 inc. 2 del C. de P. C., la diligencia de remate no podía realizarse válidamente sin la citación de terceros acreedores hipotecarios que aparecieren inscritos en el certificado de registro de Instrumentos Públicos.
En el presente caso, se trata de un aspecto meramente legal, relacionado con el derecho del rematante a que permanezca la adjudicación en su favor, lo cual no es jurídicamente posible, si existe una causal de nulidad que afecte el procedimiento que concluyó con la adjudicación. La única actuación que podía realizar el ejecutor, en este caso, era proceder a corregir la actuación como lo hizo.
No obstante lo anterior, puede afirmarse en este caso, que el accionante sí tiene un derecho legítimo para solicitar y obtener un pronunciamiento del ente accionado, nacido del hecho de haber resultado favorecido con el remate y adjudicación de los bienes objeto de pública subasta. Afirmación que tiene su soporte en los artículos 4º y 228 de la C. P. y 4º del C. de P. C., por ende, aquél prevalece sobre la norma legal que regula los procedimientos.
En este caso se está frente a un tercero con interés, quien fue vinculado al proceso por haber rematado el bien.
Por tanto, la Sala considera que el actor debe ser escuchado, independientemente de que en la respuesta se acceda o no a sus solicitudes. En consecuencia, se amparará el derecho de petición, se requerirá a la accionada, para que dé respuesta de fondo y con el debido soporte documental al señor Armando Vásquez Escobar, de todo lo sucedido en el proceso administrativo coactivo donde él participó como rematante, a partir de la diligencia de remate y hasta la decisión que determinó dejar sin efectos jurídicos el auto que aprobó la adjudicación.
Por lo expuesto, esta Sala revocará la providencia impugnada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1.REVÓCASE el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
2. AMPÁRASE el derecho de petición al actor y en consecuencia: REQUIÉRASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, para que dé respuesta de fondo y con el debido soporte documental al señor Armando Vásquez Escobar, de todo lo sucedido en el proceso administrativo coactivo donde él participó como rematante, a partir de la diligencia de remate y hasta la decisión que determinó dejar sin efectos jurídicos el auto que aprobó la adjudicación.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
HECTOR J. ROMERO DIAZ
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