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Concepto 101178 de 07-12-2007

Por: actualicese.com
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Publicado: 12 de Diciembre de 2007

Concepto 101178
07-12-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Correcciones de las declaraciones tributarias.

***

Doctora
BLANCA DEICY ZAMORA
Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento.
Descriptores: Correcciones de las Declaraciones Tributarias.
Fuentes Formales: Parágrafo del Artículo 589 del E.T.

En el escrito de la referencia plantea las siguientes inquietudes:

¿Cuál es alcance que tiene el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario respecto de la referencia que hace a que el impuesto no se incremente?

¿Debe entenderse que es el impuesto neto de renta, base para liquidar el anticipo y no el total del impuesto a cargo que incluye sobretasa, impuesto de ganancias ocasionales y remesas para 2006?

Cuándo se disminuye la retención y como consecuencia se aumenta el anticipo, pero tampoco se modifica el impuesto, la corrección que procede es la prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario con fundamento en su parágrafo, o la del artículo 588 Ibidem?

Considera el Despacho:

Cuando se trate de la modificación del anticipo, el aprte (sic) pertinente del artículo 589 del Estatuto Tributario dispone:

Artículo 589. Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

(…)

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. "

Es así como el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario contempla como escenarios para corregir las declaraciones tributarias incrementando el anticipo del impuesto, los siguientes:

1. Correcciones que impliquen incremento en los anticipos del impuesto: Se debe elevar solicitud a la administración dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, y la Administración tiene un plazo de seis (6) meses para practicar la liquidación oficial de corrección conforme al procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Correcciones que tienen como objeto modificar los anticipos incrementándolos, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, sin incrementar el impuesto.

2. Que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incremente el impuesto neto de renta: Se debe presentar la declaración de corrección en bancos liquidándose la correspondiente sanción por corrección conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Lo anterior dado que la corrección conlleva una modificación de la base gravable para la determinación del impuesto y por ende aumenta el impuesto a cargo o disminuye el saldo a favor.

En el primero de los casos anteriores, por expresa disposición del parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario se debe elevar solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente acompañando un proyecto de corrección ya que se pretende corregir las declaraciones tributarias para incrementar el anticipo del respectivo ejercicio fiscal sin modificar el impuesto por el correspondiente ejercicio.

Así las cosas, estando específicamente prevista en una norma de procedimiento que regula una materia especial, es de obligatorio cumplimiento; adicionalmente no admite interpretación analógica y como tal es de aplicación restrictiva en los términos consagrados por ellas y dentro de sus propios límites.

Por lo anteriormente expuesto, en el parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario se regula el procedimiento para efectos de corregir las declaraciones tributarias cuyo propósito sea el de incrementar los anticipos del impuesto sin modificar el del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la excepción que la misma disposición contempla.

De esta manera, cuando la disposición hace referencia a que el impuesto no se incremente, necesariamente debe tenerse en cuenta el impuesto neto de renta del período fiscal, con exclusión de la sobretasa, impuesto de ganancias ocasionales y remesas. Téngase en cuenta que el anticipo se calcula conforme lo establece el artículo 807 ibídem, tomando como base para el calculo el impuesto neto de renta del año gravable o el promedio de los dos últimos años a opción del contribuyente; del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para el cálculo del anticipo se deben descontar las retenciones en la fuente correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, conforme a la fórmula del artículo 807 del Estatuto Tributario, en el caso de una corrección en la que se pretende incrementar el anticipo disminuyendo las retenciones en la fuente sin modificar el impuesto neto de renta, por expresa disposición del parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección también se debe hacer con base en el parágrafo ibidem.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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