PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2007 SENADO
¨ Por medio del cual se crea la sociedad por acciones simplificada ¨
SeñoresHONORABLES SENADORESComisión Tercera Senado de la RepúblicaCiudad.
Honorables Senadores:
Me ha correspondido el honroso encargo de rendir ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 39 de 2007 senado, en cumplimiento de lo cual me permito rendir ponencia favorable al proyecto antes citado de la siguiente manera:
1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que nos ocupa corresponde a una iniciativa presentada por el H. Senador GERMAN VARGAS LLERAS, la cual fue radicada en la Secretaria General del Senado de la República el día 9 de abril de 2007.
La exposición de motivos presentada se construye a partir de uno de los más frecuentes debates del derecho contemporáneo de las sociedades, se trata del mayor o menor grado de flexibilidad de la legislación que se ocupa de regular las sociedades. En la actualidad la tendencia se orienta a simplificar las legislaciones y permitir un mayor campo de acción a la autonomía de la voluntad de quienes hacen uso de estas figuras jurídicas en el desarrollo de sus actividades, buscando en todo caso guardar un equilibrio con ciertas normas de orden público que permitan el control y supervisión por parte de los entes de control
Al reconocer la comentada tendencia internacional, se hace necesario también resaltar que en sentido contrario existe la necesidad de mantener un sistema normativo coherente que otorgue garantías y establezca reglas de juego claras donde la legislación juega un papel primordial como complemento y/o ordenador de los acuerdos contractuales de los particulares.
Se trata entonces de un tema complejo, en el cual debe considerarse cuidadosamente la protección de los intereses económicos y personales de quienes participan en un contrato social, sin llegar al punto de limitar en exceso las posibilidades de acción de la empresa, desconociendo el dinamismo y las exigencias de libre mercado y la competencia del mundo actual.
Enfrentando tal disyuntiva aparece un aporte realizado por el derecho francés, el cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea, se trata de la figura societaria conocida como la Sociedad por Acciones Simplificada, creada mediante ley del 3 enero de de 1994, con sus respectivas modificaciones introducidas en 1999 y 2001.
Esta modalidad societaria se encuentra definida en los Artículos: L 227 – 1 a L227 – 20 y L244 -1 a L244 -4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como YVES GUYON, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificadas escapan a la normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y dirección de la sociedades anónimas.
De tal manera que ésta figura se ha convertido para lo franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición permitiendo aún que dicha figura pueda ser constituida por un solo accionista, dando a los comerciantes franceses una mejor posición al momento de asumir los retos de competencia frente a las figuras societarias existentes en otras naciones europeas.
El escenario Colombiano en materia de formas de sociedades presenta hoy día un fenómeno de rigidez similar al vivido por los francés a comienzos de los años 1990, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de sociedad anónima se caracteriza por una cierta rigidez en su regulación, en lo que tiene que ver con las estructuras de funcionamiento y conformación, dichas normas se encuentran contenidas en la ley 222 de 1995 Código de Comercio.
Lo anteriormente anotado para el caso Colombiano se convierte en un espacio propicio para estudiar la posible introducción de una nueva modalidad de tipo social en nuestra legislación, que a diferencia de los tipos existentes de sociedades incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en el ordenamiento los cuales deben verse reflejados en los órganos de funcionamiento y requisitos para su conformación, otorgando a su vez un amplio espacio de maniobra a los acuerdos y la voluntad de sus asociados en un marco normativo inspirado en gran medida en la normatividad de la sociedad anónima.
Las Sociedades por Acciones Simplificadas se caracterizan por permitir un amplio espacio para los acuerdos de los asociados, remitiéndose por competencia residual a las disposiciones previstas para las Sociedades Anónimas en los asuntos en que las partes no pacten cosa distinta. Para algunos expertos como COZAIN [1] y GUYON[2] esta modalidad de sociedad refleja la intención del legislador de asegurar el carácter cerrado de la misma, y debe ser usada preferiblemente por personas que se conozcan, se tengan confianza y compartan objetivos comunes en el desarrollo social.
En la preparación de la ponencia fueron consultados los argumentos técnicos presentados por los expertos sobre esta materia dentro de los cuales podemos mencionar al Dr. Francisco Reyes Villamizar, dichos argumentos nos permitieron ahondar en razones sobre la conveniencia de la introducción de esta figura en la legislación Colombiana, de tal forma que hemos llegado a la conclusión de encontramos frente a un novedoso desarrollo jurídico que puede sernos de gran utilidad desde el punto de vista legal y económico. En consecuencia bien valdría la pena imitar, no copiar ésta novedosa modalidad asociativa, e introducir en nuestra legislación los aspectos más relevantes y positivos de esta figura dando por su puesto una adecuación a las circunstancias propias de nuestro entorno económico, tal y como ocurre en el proyecto de ley en estudio.
Con la aprobación de este proyecto el Congreso de la República estará otorgando una importante herramienta a los ciudadanos quines tendrán a mano una interesante opción en el camino de la competitividad.
Con ocasión del trámite y estudio de la presente ponencia se tomó la decisión de enriquecer su contenido consultando la opinión de la Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de la supervisión y control de las sociedades en nuestro país, de igual forma se dio traslado de ésta iniciativa a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de consultar el criterio de los comerciantes y los empresarios afiliados a dicha entidad.
En lo que respecta a la Superintendencia de Sociedades según escrito de fecha 22 de mayo de 2007, manifestó que dicha entidad se encuentra conforme con el contenido de la iniciativa propuesta tal y como lo expresa en la comunicación suscrita por le Jefe de la Oficina Jurídica, de la cual nos permitimos transcribir lo siguiente ¨ Si este proyecto logra convertirse en Ley, se materializaría la tendencia de actualización normativa que se inició en el año de 1995 con la ley 222, por virtud de la cual se crean las empresa unipersonales de responsabilidad limitada y que continuo con la creación de las sociedades comerciales unipersonales o pluripersonales mediante el Decreto 4463 de 15 diciembre de 2006.¨
De otra parte la Superintendencia de Sociedades recomendó la realización de dos ajustes a los artículos 33º y 42º del proyecto, los cuales fueron acogidos e incluidos en la ponencia y en el pliego de modificaciones que fue discutido en primer debate por los miembros de la Comisión Tercera del Senado, en cesión que llevó a cabo el 4 de septiembre de 2007, en la cual se discutió y aprobó en primer debate el proyecto y se acordó por parte de los Senadores miembros de esta célula legislativa proceder a citar al Superintendente de Sociedades, para que él mismo le expusiera a la comisión su opinión frente a esta iniciativa.
Tal y como estaba previsto el 3 de octubre del año en curso, el Superintendente de Sociedades Dr. HERNANDO RUÍZ LÓPEZ, asistió a la Comisión Tercera del Senado y expuso la posición de la Superintendencia en respaldo de la aprobación del proyecto; Adicionalmente a las observaciones ya planteadas por su despacho presento a consideración de la Comisión nuevas propuestas de modificación al articulado las cuales fueron acogidas en su totalidad por los Senadores, y sobre la cuales se acordó su inclusión dentro de la presente ponencia, con el fin de que fueran sometidas a la consideración la Plenaria del Senado al momento de surtirse el correspondiente segundo debate.
La modificaciones propuestas en su segundo escrito por la Superintendencia de Sociedades se refieren a los artículos 4, 5, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 31, 32, 34, 35, 36, 41, 42, 45, dichas modificaciones se reitera, se encuentran contenidas en el texto del pliego de modificaciones que se somete a consideración de la Plenaria del Senado.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito de fecha 4 de septiembre, manifestó que comparte la opinión de la Supersociedades en el sentido de respaldar el proyecto y planteó la modificación del artículos 31 y 4, proponiendo la adición de un parágrafo que establezca que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no podrán constituirse como sociedades por acciones simplificadas esto para el artículo 31º, solicita además que se estudie la posibilidad de levantar la restricción para que las acciones y los demás valores que emitan estas sociedades puedan ser inscritas en el Registro Nacional de valores y Emisores, como consecuencia de lo anterior puedan estas acciones ser negociadas en la bolsa de valores; Estas propuestas fueron acogidas por la Comisión Tercera en la aprobación del proyecto para primer debate.
La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio a través de su Presidente, en comunicación de fecha 10 de septiembre hizo llegar al Senador Ponente y a los demás miembros de la Comisión un documento en el cual expresan su conformidad con la aprobación del proyecto y proponen por su parte algunos ajustes su texto, dentro de los cuales debemos destacar las observaciones propuestas en relación con el acto de constitución y control de las Cámaras de Comerció, así como la dejar como único documento de prueba de la existencia de la sociedad el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámaras de comercio, el cual fue acogido por razones de seguridad y coherencia jurídica en atención a los dispuesto por el artículo 117 del Código de Comercio.
De igual forma el Dr. Germàn Vargas Lleras, en su calidad de autor de la iniciativa mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 17 de octubre del año en curso, realizó nuevos a portes y observaciones a las modificaciones planteadas por las diferentes instituciones que han participado en el proceso de concertación, análisis y aprobación de esta iniciativa.
2. Contenido del Proyecto
El proyecto en estudio se encuentra compuesto por siete (7) capítulos y (46) artículos.
El CAPITULO I, comprende las disposiciones generales propias de las Sociedades por Acciones Simplificadas, tales como constitución, personalidad jurídica y naturaleza. Dentro del articulado del CAPITULO II encontramos lo referente a la constitución y prueba de la sociedad. Pasamos ahora al CAPITULO III de este proyecto, capitulo dentro del cual se especifican las reglas especiales sobre el capital y las acciones, su manejo y modalidades; el voto singular o múltiple, las restricciones a la negociación de acciones, entre otras. Dentro del conjunto de artículos que conforman el CAPITULO IV se hallan las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la sociedad, reuniones de los órganos sociales, renuncia a la convocatoria, mayorías y quórum en la asamblea de accionistas, la junta directiva, la responsabilidad de los administradores, la revisoría fiscal, etc. En el CAPITULO V se encuentra todo lo relativo a las reformas estatutarias y reorganización de la sociedad. El CAPITULO VI desarrolla los temas relativos a la de disolución y liquidación de la sociedad. Finalmente el CAPITULO VII reúne las disposiciones finales.
3. Proposición final
Con fundamento en las consideraciones expuestas, de manera respetuosa me permito solicitar a la Plenaria del Senado de la República dar segundo debate con las modificaciones propuestas al Proyecto de ley número 39 de 2007 Senado, ¨ Por medio del cual se crea la sociedad por acciones simplificada ¨
De los honorables Senadores,
ANTONIO GUERRA DE LA ESPRIELLA H. Senador Ponente.
PLIEGO DE MODIFICACIONES(Segundo Debate)
PROYECTO DE LEY No 39 DE 2007 SENADO
“Por medio del cual se crea la sociedad por acciones simplificada”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Constitución.- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente Ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Artículo 2. Personalidad jurídica.- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Artículo 3. naturaleza.- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social.
Artículo 4. posibilidad de negociar valores en el mercado público.- Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores y negociarse en bolsa.
El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de intervención en el mercado de valores, determinará los requisitos mínimos que debe cumplir la sociedad regulada por la presente ley para acceder a la captación de recursos del público mediante valores.
CAPÍTULO IICONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD
Artículo 5. Contenido del documento de constitución.- La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
1º Nombre, documento de identidad, y domicilio de los accionistas;
2º Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”, o de las letras S.A.S.;
3º El domicilio;
4º El término de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
5º Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
6º El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse;
7º La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal y un suplente.
Parágrafo.1- El documento que se inscribe antes la Cámara de Comercio en el cual conste la participación de quienes integran la sociedad, deberá ser autenticado previamente ante Notario Público.
Parágrafo.2- Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Artículo 6. Control al acto constitutivo y a sus reformas.- Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o reforme la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.
Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.
Artículo 7. Sociedad de hecho.- Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.
Artículo 8. Prueba de existencia de la sociedad.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, expedido con inserción de las cláusulas registradas y de sus reformas, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.
Capítulo IIIReglas especiales sobre el capital y las acciones
Artículo 9. Suscripción y pago del capital.- La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, pero en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de dos años.
Artículo 10. Clases de acciones.- Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las acciones privilegiadas y con dividendo preferencial y sin derecho a voto, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas.Al dorso de los títulos de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y privilegiadas, constarán los derechos inherentes a ellas.
Artículo 11. Voto singular o múltiple.- En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le corresponda a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
Artículo 12. Transferencia de acciones a fiducias mercantiles.- Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre y cuando que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia, en sus actuaciones se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29º y siguientes de la ley 222 de 1995.
Artículo 13. Restricciones a la negociación de acciones.- En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre y cuando que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por un período máximo igual de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos de acciones deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Artículo 14. Autorización para la transferencia de acciones.- Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea, adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen la mitad más uno de las acciones presentes en la respectiva reunión, una vez descontados los votos del enajenante así como de quien pretende adquirir, en el evento en que sea accionista.
Artículo 15. Violación de las restricciones a la negociación.- Toda transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.
Artículo 16. Cambio de control en la sociedad accionista.- En los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio.
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas, que cambiaron de control, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta Ley, podrá dar lugar a una deducción del 20% en el valor del reembolso, a título de sanción.
Parágrafo.- En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.
Capítulo IVOrganización de la sociedad
Artículo 17. Organización de la sociedad.- En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal, el cual tendrá un suplente.
Parágrafo.- Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un sólo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.
Artículo 18. Reuniones de los órganos sociales.- La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta Ley.
En los eventos en que se pretendan realizar reuniones ordinarias y/o extraordinarias en un lugar distinto al domicilio principal de la sociedad, se enviará con la debida antelación a los socios el orden del día de la reunión, con el fin de que si por algún motivo algunos de los socios no pueden asistir, puedan hacer llegar a la reunión su intención de Voto para cada uno de los temas a tratar en la reunión.
Artículo 19. Reuniones por comunicación simultánea y por consentimiento escrito.- Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la ley 222 de 1995. En ningún caso se requerirá de delegado de la Superintendencia de Sociedades para este efecto. Artículo 20. Convocatoria a la asamblea de accionistas.- Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco días comunes anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.
Parágrafo.- La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta días hábiles contados desde ese mismo momento.
Artículo 21. Renuncia a la convocatoria.- Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso segundo el artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.
Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.
Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas.- Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.
Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.
Parágrafo.- En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Artículo 23. Fraccionamiento del voto.- Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto.
Artículo 24. Acuerdos de accionistas.- Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez años, prorrogables por un tiempo igual, por voluntad unánime de sus suscriptores.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando ésta fuere solicitada. La compañía podrá solicitar por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
Parágrafo Primero.- El presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.
Parágrafo Segundo.- En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
Artículo 25. Junta directiva.- La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea y/o a su suplente.
Parágrafo.- En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria, o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.
Artículo 26. Representación legal.- La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su lección le corresponderá a la asamblea o accionista único.
Artículo 27. Responsabilidad de administradores.- Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
Parágrafo.- Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.
Artículo 28. Revisoría fiscal.- No será obligatoria la revisoría fiscal. En caso de proveerse el cargo de revisor fiscal, la persona que lo ocupe no será necesario que la persona tenga el carácter de contador público.
Capítulo VReformas estatutarias y reorganización de la sociedad
Artículo 29. Reformas estatutarias.- Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.
Artículo 30. Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificada, así como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995.
Artículo 31. Transformación.- Cualquier sociedad excepto las vigiladas por la Superintendencia Financiera, podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, siempre y cuando que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación de los asociados titulares de las tres cuartas (3/4) partes del capital. La determinación correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre y cuando que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante determinación de los asociados titulares de las tres cuartas partes (3/4) de las acciones suscritas.
Artículo 32. Enajenación global de activos.- Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el 50% o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación.
La enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.
Parágrafo: La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el registro mercantil. Los beneficios fiscales solo podrán solicitarse en caso de reorganización empresarial y escisión.
Artículo 33. Fusión abreviada.- En aquellos casos en que una sociedad detente más del 90% de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquélla podrá absorber a ésta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes, el acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el registro mercantil, salvo que dentro los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.
Capítulo VIDisolución y liquidación
Artículo 34. Disolución y liquidación.- La sociedad por acciones simplificada se disolverá:
1º Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración;2º Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social;3º Por la iniciación del trámite de liquidación judicial;4º Por las causales previstas en los estatutos;5º Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único; 6º Por orden de autoridad competente, y7º Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
En el caso previsto en el ordinal primero anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.
Artículo 35. Enervamiento de causales de disolución.- Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de (1) un año en el caso de la causal prevista en el ordinal 7º del artículo anterior.
Parágrafo.- Las causales de disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera unánime o el asociado supérstite.
Artículo 36. Liquidación.- La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.
Capítulo VIDisposiciones finales
Artículo 37. Aprobación de estados financieros.- Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación
Parágrafo.- Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Artículo 38. Supresión de prohibiciones.- Las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se le aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario.
Artículo 39. Exclusión de accionistas.- Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos
Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio.
Parágrafo 1. - Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.
Parágrafo 2.- La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el registro mercantil.
Artículo 40. Resolución de conflictos societarios.- Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
Artículo 41. Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias.- Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta Ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del cien por ciento de las acciones suscritas.
Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica.- Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatórios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
Artículo 43. Abuso del derecho.- Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.
La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrá ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario. Artículo 44. Atribución de facultades jurisdiccionales.- Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.
Artículo 45. Remisión.- En lo no previsto en la presente Ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuento no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.
Artículo 46. Vigencia y derogatorias.- La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, se entenderá derogado el artículo 22 de la ley 1014 de 2006. Las sociedades constituidas el amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.
ANTONIO GUERA DE LA ESPRIELLA
Senador Ponente
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material Incluído: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
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Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 1 hora 13 minutos
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Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 2 conferencias de
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Duración: 42 minutos
Material complementario:
Contabilidad y Auditoría del Valor Razonable (2 Conferencias)
Conferencista: Dr. Samuel Alberto Mantilla
Duración: 1 hora 30 minutos (repartidos en 2 partes)
ME PARECE ABSURDO LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 28 DE QUE EN CASO DE QUE SE NOMBRE REVISOR FISCAL SE PERMITA QUE SEA UN PROFESIONAL CUALQUIERA SIN LA EXIGENCIA DE SER CONTADOR PUBLICO, MAS AUN DECEPCIONANTE QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES NO LO REFUTARA, CREO QUE ESTAN DESPLAZANDONOS DE UN CAMPO QUE SOLO ES COMPETENCIA DE NUESTRA PROFESION, SI ESTO SE PERMITE DENTRO DE POCO LO APLICARAN A RESTO DE SOCIEDADES Y HAY SI ADIOS REVISORIA FISCAL PRESTADA POR CONTADORES PUBLICOS.
!HASTA LOS SICOLOGOS QUERRAN SERLO!
HAY LES DEJO ESA REFLEXION
El art. 28 del proyecto de ley” No será obligatoria la revisoría fiscal. En caso de proveerse el cargo de revisor fiscal, la persona que lo ocupe no será necesario que la persona tenga el carácter de contador público”. Nos deja a comienzos de un nuevo final, esto se ha venido dando desde tiempos atrás, ver proyectos de ley en el cual ratificaban para revisores como auditores la misma intención de no ser necesario que sea contador público, nuevamente los gremios, colegios,colegas y asociaciones de contadores debemos iniciar nuestra recuperación del espacio en nuestro ejercicio profesional, hasta cuándo podremos tener el sitio y la importancia que amerita nuestra carrera!
estoy de acuerdo con los colegas y me parece el colmo que el superintendente no le importara el art. 28 y con esto pareciera que quieren acabar con nuestra profesion, muy denigrante esta situación y ruego a las agremiaciones que tienen las posibilidades de luchar por recuperar espacios y mantenernos en donde nunca debemos salir……esperamos que este proyecto de ley (39) sea aprobado con la modificación del art.28 y nos incluyan como debe ser…..
feliz navidad y felicitaciones por ser una herramienta muy importante para nosotros……gracias
Aunque estoy de acuerdo con sus observaciones, no creo que para ser revisor fiscal sea necesario ser contador. Es una labor que puede ser ejercida por un abogado.
Quizás valdría la pena abrir la posibilidad a que sea ejercida exclusivamente por sociedades de servicios profesionales jurídicos o contables.
SER REVISOR FISCAL INPLICAUNA SERIE DE CONOCIMIENTO QUE EN LO JURIDICO PUEDE QUE LOS ABOGADOS SEAN PREPARADOS PERO ADEMAS IMPLICA EL ANALISIS DE CIFRAS Y TEMAS FINANCIEROS ESPECIFICOS EN LO CUAL NO CREO QUE LOS ABOGADOS PUEDAN APORTAR MUCHO ADEMAS DE TEMAS COMO SARVANES OXLEY, USGAAP, PRECIOS DE TRANSFERENCIA ECT
¿ REALMENTE CRESS QUE UN ABOGADO PUEDA ASESORAR EN ESTOS TEMAS?
NO LO CREO A MENOS QUE ADEMAS DE ABOGADO SEA CONTADOR PUBLICO