Contabilidad del G.M.F
Concepto 169
11-12-2007
Junta Central de Contadores
Señor(a):
REFERENCIA:
Fecha de la Consulta: 05 de Marzo de 2007
Entidad de Origen: Presentación Directa
Nº de Radicación CTCP: 0000000
Temas: Contabilización del gravamen a los movimientos financieros
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA (Textual):
Pude obtener el oficio de 418 del 7 de junio de 2002 en el que expresan que el g.m.f. se debe registrar como un gasto no operacional; sin embargo me causa extrañeza que un impuesto se registre de esta manera cuando es claro el e.t. en expresarlo como tal y no entiendo por qué el mismo gravamen en el plan general de contabilidad publica se lleva si como un impuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior y en ejercicio del derecho de petición considero que es necesario revisar el concepto emitido en el 2002 y replantearlo; como ha sucedido con otros temas.
RESPUESTA:
Después de analizados los planteamientos expuestos por el consultante y la situación actual del gravamen a los movimientos financieros (4 x 1000), el cual es tratado en el artículo 871 del estatuto tributario como impuesto, es necesario reconsiderar la posición tomada por este organismo cuando emitió el oficio CTCP 418 de junio 7 de 2002 y en consecuencia actualizar su postura inicial.
Así las cosas, este organismo considera que este impuesto debe reconocerse como costo por impuestos o gastos por impuestos operacionales ya sea de administración o ventas, según el caso, dependiendo la relación de causalidad que tenga con las operaciones que le dieron origen.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 05 de Diciembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/jrpr
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