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Concepto 167 de 11-12-2007

Por: actualicese.com
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Publicado: 11 de Diciembre de 2007

Corrección de Estados Financieros Certificados

CTCP 167 / 2007
11-12-2007

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: 11 Nov 2007
Entidad de Origen: Presentación Directa
Nº de Radicación CTCP: 0000000
Temas: Corrección de Estados Financieros Certificados

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTAS (Textuales):

Una institución presenta estados financieros certificados y posterior a este hecho se detectan errores contables que justifican una reclasificación de las cuentas sin que esta reclasificación modifique el total de activos y el total del pasivo más patrimonio, se puede corregir en el momento en que se detecta el error? se puede entender esta corrección como un vicio? se puede interpretar que hay falsedad en los estados financieros por corregirlos?

RESPUESTA:

De acuerdo con lo planteado en la consulta, no resulta claro el hecho de saber a quien se le presentan los estados financieros, y si solamente estos son certificados o también dictaminados, por ello la respuesta será hará en forma general y abstracta en los siguientes términos:

El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 dispone que: "A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere"

El artículo 36 ibídem, señala que las notas a los estados financieros conforman un todo indivisible con los estados financieros, exigiendo así el deber de elaborarlas y presentarlas conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

El artículo 37 ídem impone al representante legal y el contador público, bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros el deber de certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros, y define la certificación como el acto de declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Así mismo, el artículo 38 de la misma ley, define los estados financieros dictaminados, como aquellos que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Luego los estados financieros elaborados en debida forma y cumpliendo con el hecho de estar certificados y dictaminados, se presumen auténticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 ibídem, en los siguientes términos: "Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos". Así mismo, en aras de preservar dicha presunción, el artículo 40 de la ley mencionada, establece mecanismos de rectificación de los estados financieros y de las notas, atribución que corresponde a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, que son las facultadas por el legislador para ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.

Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.

Como puede notarse la corrección de los estados financieros es potestad de la autoridades de inspección, vigilancia y control del Estado, pues son ellas, por virtud legal, las que pueden autorizar su rectificación después de haber sido emitidos por un ente económico, sin embargo, también es procedente reconocer que los estados financieros, deben someterse a aprobación del máximo órgano social, para su posterior publicación, y es este órgano quien aprueba o desaprueba los estados financieros que se publicaran.

Ahora bien, si el ente economico entrego a terceros sus estados financieros después de haber sido certificados y dictaminados si a ello hubiere lugar, no puede rectificarlos por voluntad propia, pues se presume la autenticidad de los mismos, y quien tiene la autoridad para ellos son las entidades de vigilancia, por ello solo queda la opción consagrada en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 que señala la manera como debe hacerse el reconocimiento de los errores contables a cuyo efecto señala que: "Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren."

Así las cosas, debe entenderse que la corrección de los estados financieros, de acuerdo a lo planteado en la consulta, no es adecuada, ya que no cumple con lo establecido en la Ley 222 de 1995 artículo 40 y el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, lo que no influye para que dichos estados financieros sean considerados como falsos o con vicios, pues esta calificación solo la puede dar el ente de vigilancia y control o cualquier otra autoridad competente; de ahí que, por ejemplo, las correcciones y/o modificaciones que se introduzcan al mismo deban serlo, única y exclusivamente a través de los mecanismos que establece la ley y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella señalados, de tal manera que las modificaciones y/o correcciones, no atenten contra la autenticidad de los estados financieros y de contera, no afecten el principio de fidedignidad protegido por el legislador a través de tales mecanismos.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 05 de Diciembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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