Concepto 100925
06-12-2007
DIAN
Tema: Renta
Descriptor: Régimen tributario aplicable a organizaciones no Gubernamentales ONG y sociedades extranjeras.
***
Señora
DORIS ALICIA JURADO REGALADO
Bogotá, D. C.
Atento saludo señora Doris Alicia:
De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, presupuesto bajo el cual se dan las respuestas a las inquietudes que se plantean.
Este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el régimen tributario aplicable a las Organizaciones no Gubernamentales -ONG, resaltando la sustancial diferencia que existe en el tratamiento fiscal frente a la circunstancia de que la organización sea nacional o extranjera, pues el ordenamiento tributario así lo dispone. (Cfr., entre otros, Concepto 029329 de 1998 y Oficio 079988 de 2005
Reconociendo para ambas organizaciones la condición de ser entidades sin ánimo de lucro, la doctrina ha precisado que en razón del mandato del artículo 20 en concordancia con el 21 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras, es decir, aquellas sociedades u otras entidades de cualquier naturaleza constituidas de acuerdo con leyes extranjeras con domicilio principal en el exterior, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno. Para tales efectos, ordena la norma que se les aplique el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, a menos que tengan restricciones expresas.
Igualmente, se ha concluido que no les es aplicable a estas organizaciones el régimen tributario especial que conforme al artículo 19 del Estatuto cobija a las entidades sin ánimo de lucro de origen nacional, así aquellas tengan sucursales en el país, porque por especialidad temática prima la calificación de contribuyentes hecha en el artículo 20 del Estatuto para asimilar su tratamiento fiscal al de las sociedades anónimas nacionales, y que llevan a afirmar que debe aplicárseles el régimen ordinario de tributación en renta que a éstas cobija.
Así se sostuvo en el oficio 083023 de septiembre 26 de 2006, que se remite para su conocimiento, cuando se precisó: "De acuerdo con lo manifestado, si bien los Conceptos Nros. 079988 de 2005 y 029329 de 1998, hacen referencia a sociedades extranjeras con domicilio secundario en Colombia, el sustento de los mismos en el artículo 20 del Estatuto Tributario constituye un argumento jurídico suficiente que hace manifiesta la prohibición de aplicar el régimen especial del impuesto sobre la renta para sociedades y entidades extranjeras, así se trate de sucursales, oficinas de representación o cualquiera otra".
Ahora bien, definida la condición de -contribuyente, -ésta debe cumplir con las obligaciones formales y sustanciales que describe el Estatuto Tributario, so pena de ser sancionado por su no acatamiento, obligaciones dentro de las cuales se resaltan: la de inscribirse en el Registro único Tributario informando la dirección de localización, (artículos 555-1 y ss. E.T.); asumir las obligaciones fiscales por ser agentes de retención en la fuente (artículos 368, 375, 376 E.T) y por ser responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas (artículos 437 y ss.); presentar de manera oportuna las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 574 ibídem, haciendo énfasis que como de acuerdo con el artículo 575 las declaraciones deben coincidir con el periodo fiscal, éstas también deben presentarse por el periodo parcial en que se haya realizado la actividad dentro del respectivo periodo gravable.
Finalmente se precisa que si bien la ley limita la obligación de contribuir de las sociedades extranjeras y sus sucursales en el país sobre los ingresos de fuente nacional, ello no las exime de la obligación de presentar declaración de renta, con la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario, sí se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 26 de la misma obra, todos los ingresos deben ser declarados aunque, para este caso, solamente sean base de liquidación de la renta líquida gravable los de fuente nacional.
Se reitera nuevamente que en todo caso, si existen tratados o convenios internacionales, se debe actuar conforme a lo preceptuado en ellos.
Por último, es de reiterar la doctrina de esta oficina, entre otros los conceptos 041009 de 1998 y 107299 de 2000, en el sentido que la obligación de presentar Declaración de Renta para las personas jurídicas es independiente de la realización de ingresos aún cuando no desarrollen ninguna actividad.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
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