Inhabilidad de Contador Público
CTCP 135 / 2007
23-10-2007
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
REFERENCIA:
Fecha de la Consulta: 06 de Julio de 2007
Entidad de Origen: DIRECTA
Nº de Radicación CTCP: 274
Temas: Inhabilidad Contador Público
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):
“En la actualidad soy contador de la empresa, pero fui nombrado como representante legal suplente, se podría aceptar este cargo en cuanto al tema de inhabilidades. ”
RESPUESTA:
El ejercicio de la profesión contable se enmarca en la Ley 43 de 1990, en la cual se establecen las funciones, responsabilidades, código de ética, entre otros factores, que deben se observados en el desarrollo profesional.
Ahora bien, bajo este marco de referencia, el desempeño del profesional contable como representante legal suplente no tiene inhabilidad, siempre que no existan situaciones o condiciones que conlleven a un conflicto de intereses y por ende a la violación del código de Ética Profesional, así como afectaciones del control interno que puedan repercutir en el ente económico.
Adicionalmente, La Ley 43 de 1993 en el Capítulo IV - Título Segundo, establece las relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios, específicamente los artículos 42, 43 y 48, establecen:
“(…) ARTICULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos. (… )”
Así las cosas, para el caso específico de la consulta, no existe una norma taxativa que inhabilite al profesional contable a aceptar el cargo como representante legal suplente, aun cuando haya ejercido en la misma empresa como contador. Las funciones de representación y contador hacen parte de la administración propia del ente económico, y se unen en un mismo fin, el bienestar de la compañía y la sostenibilidad a largo plazo, por tanto, no puede ser inhábil el acceso del profesional contable en la escala administrativa de la compañía.
Adicionalmente, la Ley 43, en el artículo 48, establece que dicha situación es únicamente inhabilidad para quienes haya actuado como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o arbitro en controversia contable, así:
“(…)ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información expuesta por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 10 de Septiembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
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