Concepto 067015
29-08-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptor: Devolución de saldos a favor. Compensación de impuestos con saldos a favor.
***
Señor
CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS
Calle 80 No. 78 B 51
Barranquilla (Atlantico)
Ref: Consulta radicada bajo el No. 37630 el 27/04/2007
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Devolución de saldos a favor compensación de impuestos con saldos a favor
FUENTES FORMALES: Artículos 815, 816, 850 y 854 del Estatuto Tributario
PROBLEMA JURIDICO:
Cual es el término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias?
TESIS JURIDICA:
La solicitud de devolución o compensación de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con el artículo 816 del Estatuto Tributario, la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. De igual manera, conforme con el artículo 854 ibidem la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a mas tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Estas normas son claras al indicar el plazo hasta el cual se permite la presentación de la solicitud de devolución ó compensación, sin que fijen término alguno a partir del cual puede presentarse tal solicitud.
Por lo anterior, el derecho a presentar la solicitud de devolución ó compensación de saldos a favor procede una vez se cumplan los supuestos previstos en los artículos 815 y siguientes y 850 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que permiten a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, solicitar su compensación o devolución.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Civil, subrogado por el articulo 61 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual:
Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal dia, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del dia anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.
Asi, la oportunidad para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor surge desde el momento en que dichos saldos se consolidan y liquidan en la respectiva declaración privada y culmina dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar.
En cuanto a su solicitud de revocar el Concepto número 077148 del 10 de noviembre de 2004 y el Oficio número 076457 del 7 de septiembre de 2006, debe anotarse que los mismos se refieren al termino para solicitar la devolución o compensación reconocidos mediante actos administrativos. No obstante lo anterior, aquellas alusiones relativas a los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas efectuadas en dichos pronunciamientos, se entienden aclaradas en los términos expuestos en el presente concepto.
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Apreciados usuarios de este muy importante sitio web:
A continuaci贸n “pego” el tenor de la petici贸n para ustedes saque sus popias conclusiones:
Se帽or:
JEFE OFICINA JUR脥DICA
DIRECCI脫N GENERAL
DIRECCI脫N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
E. S. D.
Ref: Derecho de petici贸n en inter茅s general.
CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS, mayor y domiciliado en Barranquilla, identificado como al pie de mi firma aparece, en ejercicio del derecho fundamental de petici贸n en inter茅s general, al se帽or Jefe de la Oficina Jur铆dica, de manera respetuosa procedo a formularle las siguientes
PETICIONES
1. Que se corrija la doctrina de la DIAN sobre la interpretaci贸n de los art铆culos 816 y 854 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario en lo que respecta al t茅rmino o fecha inicial del plazo para solicitar la compensaci贸n o la devoluci贸n de los saldos a favor en el caso de las declaraciones presentadas antes de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y en consecuencia, se revoque la interpretaci贸n jur铆dica contenida en los Conceptos Nos. 76457 de septiembre 7 de 2006, 077148 de 2004, de noviembre 10, y cualesquiera otros que contengan la misma l铆nea interpretativa que sostiene que s贸lo se puede solicitar la compensaci贸n o devoluci贸n dentro del plazo de dos a帽os contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando el legislador 煤nicamente previ贸 el plazo mencionado como plazo de caducidad y no para el ejercicio del derecho como erradamente se viene interpretando oficialmente por parte de los funcionarios de la DIAN con fundamento en tales conceptos.
2. Que una vez acogidos los planteamientos expuestos en este memorial, se proceda a dar la publicidad prevista por la Ley 223 de 1995, en su art铆culo 224, as铆 como a darlo a conocer a los funcionarios encargados de decidir las solicitudes de devoluci贸n de saldos a favor en las declaraciones tributarias.
Lo anterior, de conformidad con las razones que en ac谩pite seguido le expongo:
RAZONES EN QUE SE SUSTENTA LA PETICI脫N
Con la intenci贸n de que el ente administrador de los impuestos de orden nacional ajuste a derecho sus conceptos interpretativos de la disposiciones 816 y 854 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario (en adelante E.T.) en cuanto efect煤e una interpretaci贸n m谩s respetuosa de la intenci贸n del legislador en lo que respecta a la fecha inicial del plazo para solicitar la compensaci贸n o la devoluci贸n de los saldos a favor en las declaraciones tributarias, por cuanto hasta el momento, la doctrina vigente y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios encargados de las funciones de devolver saldos a favor en las declaraciones tributarias; est谩 llev谩ndolos al desconocimiento de la ley y de las disposiciones reglamentarias de la misma, al inadmitir e incluso rechazar sin causal expresa contenida en el art铆culo 857 ibidem, tales solicitudes de devoluci贸n, al fundamentar sus decisiones en la interpretaci贸n dada por la Oficina Jur铆dica a los art铆culos 816 y 854 ejusdem, que considera que s贸lo es viable la solicitud, cuando se presenta dentro de los dos (2) a帽os contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar el contribuyente o responsable; cuando 茅ste hito s贸lo es para el conteo del plazo m谩ximo concedido para efectos de la caducidad(1) del ejercicio de la solicitud y no para el ejercicio de la misma, puesto que el derecho a la solicitud nace una vez se tiene presentada la declaraci贸n, derecho que est谩 consagrado en el art铆culo 850 ib铆d., por cuanto all铆 claramente el legislador expresa que 鈥淟os contribuyentes鈥 que liquiden saldos a favor de sus declaraciones tributarias podr谩n solicitar su devoluci贸n鈥, lo cual quiere decir que una vez se tenga presentada la liquidaci贸n privada del saldo a favor surge con 茅sta dicho derecho; otra cosa es que transcurridos los dos (2) a帽os contados a partir del la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si no se ha presentado la solicitud, caduque entonces tal derecho, que es el fen贸meno procesal de la caducidad que regula el art铆culo erradamente invocado para considerarlo como uno de los fundamentos f谩cticos de su inadmisi贸n(2), pero que no fija la fecha del vencimiento como extremo inicial para ejercer el derecho a las acciones de reclamaci贸n y compensaci贸n; sino todo lo contrario, establece un t茅rmino(3) m谩s amplio para dicho ejercicio como en el caso de las declaraciones presentadas antes de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, en que el derecho surge antes de dicha fecha por haberse liquidado ya el saldo a favor de manera privada, de manera que el legislador no condicion贸 dicho ejercicio a una fecha a partir de la cual s贸lo es posible tal ejercicio del derecho, de all铆 que es claro en palabras del profesor GUASTINI(4) que el legislador ha dicho exactamente lo que quer铆a decir y es evidente que lo que no ha dicho no quer铆a decirlo; de manera que si hubiera querido decirlo, lo habr铆a dicho, de all铆 que la locuci贸n 鈥渁 m谩s tardar鈥 lo sea s贸lo o 煤nicamente para se帽alar el plazo m谩ximo en que ha de efectuarse la petici贸n de devoluci贸n, brindando as铆 la seguridad jur铆dica de un t茅rmino cierto y concediendo un plazo m谩ximo para la procedencia de la solicitud(5) y no para que todas las solicitudes necesariamente deban presentarse dentro de dicho t茅rmino, pues 茅sta no fue la intenci贸n del legislador al redactar la norma, como paso a demostrarlo:
El C贸digo Civil, que consagra el criterio interpretativo literal en su art铆culo 28., acerca del significado de las palabras se帽ala que 鈥淟as palabras de la ley se entender谩n en su sentido natural y obvio, seg煤n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar谩 en 茅stas su significado legal.鈥
En este orden de ideas, paso a verificar si el legislador defini贸 la expresi贸n 鈥渁 m谩s tardar鈥 contenida en los art铆culos 816 y 854 del E.T.:
1. El ordenamiento com煤n, en sus art铆culos 67 y 68, con las modificaciones de que fuera objeto por el C贸digo de R茅gimen Pol铆tico y Municipal, establece en materia de plazos que
鈥淭odos los plazos de d铆as, meses o a帽os de que se haga menci贸n legal, se entender谩 que terminan a la media noche del 煤ltimo d铆a del plazo. Por a帽o y por mes se entienden los del calendario com煤n, por d铆a el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci贸n de las penas se estar谩 a lo que disponga la ley penal.
El primero y 煤ltimo d铆a de un plazo de meses o a帽os deber谩n tener un mismo n煤mero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr谩 ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d铆as, y el plazo de un a帽o de 365 o 366 d铆as, seg煤n los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o a帽os constare de m谩s d铆as que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los d铆as en que el primero de dichos meses excede al segundo, el 煤ltimo d铆a del plazo ser谩 el 煤ltimo d铆a de este segundo mes.
Se aplicar谩n estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o t茅rminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. (Resaltas no son del texto)
En cuanto a los l铆mites del plazo, que
鈥淐uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender谩 que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el 煤ltimo d铆a del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entender谩 que estos derechos nacen o expiran a la media noche del d铆a en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computaci贸n se hace por horas, la expresi贸n dentro de tantas horas, u otras semejantes, designa un tiempo que se extiende hasta el 煤ltimo minuto de la 煤ltima hora inclusive; y la expresi贸n despu茅s de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la 煤ltima del plazo.
Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal d铆a, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del d铆a anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal d铆a, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho d铆a. (Resaltas extratextuales)
Como puede apreciarse, el C贸digo Civil no define la expresi贸n 鈥渁 m谩s tardar鈥; pero la ley es clara en cuanto dispone que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, seg煤n el uso general de las mismas palabras, es por eso que antes de darle una interpretaci贸n a una disposici贸n, debi贸 consultarse la m谩xima autoridad de la lengua en que est谩 redactada oficialmente la disposici贸n, que seg煤n el art铆culo 10 de la Constituci贸n es el idioma castellano, que proviene de la lengua hablada en Espa帽a(6).
2. La locuci贸n adverbial 鈥渁 m谩s tardar鈥, seg煤n el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA脩OLA, REAL ACADEMIA ESPA脩OLA, (Ob.Cit., Tomo 10, p.1452), tardar.(Del lat. Tard茫re). Intr. Emplear tiempo en hacer algo. 鈥2. Emplear demasiado tiempo en hacer algo. U.t.c. prnl. 鈥 a m谩s 虄 . loc. Adv.U. para se帽alar el plazo m谩ximo en que ha de suceder algo. A m谩s tardar, ir茅 la semana que viene, indica entonces un 鈥溾lazo m谩ximo en que ha de suceder algo.鈥, pero no indica que sea un plazo dentro del cual ha de suceder algo, este t茅rmino es, tal como lo interpret贸 la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los art铆culos 816 y 854, en cuanto al asunto objeto de esta petici贸n, en su Sentencia C-445/95, solamente, un t茅rmino de caducidad:
12- Adem谩s, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos t茅rminos de caducidad. Por ello a la Corte 煤nicamente compete examinar si se trata de t茅rminos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que s贸lo una manifiesta irracionalidad de los t茅rminos podr铆a determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.
18- En este caso espec铆fico, las normas acusadas regulan de manera diversa los t茅rminos de caducidad y prescripci贸n en el campo fiscal. (鈥) En efecto, el Estatuto Tributario no establece diferenciaciones entre los contribuyentes sino que consagra un t茅rmino de caducidad menor para las acciones de reclamaci贸n de los ciudadanos frente al t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Estado. (鈥) .
Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el t茅rmino de caducidad de la solicitud de compensaci贸n y reclamaci贸n de saldos por los particulares y, del otro, la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de las obligaciones. (Negrillas fuera del texto)
El sentido y alcance de esta disposici贸n es el de precisar que una vez se tenga presentada la declaraci贸n a partir de ella se tiene un plazo de dos a帽os para solicitar la devoluci贸n de los saldos a favor; concediendo un plazo adicional (鈥渁 m谩s tardar鈥) para que por muy tarde, efect煤e su solicitud en el t茅rmino final o fecha l铆mite, la que se computa a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar (t茅rmino de caducidad), siendo 茅sta la interpretaci贸n correcta, pues se ajusta a las previsiones del legislador, como antes se dijo, pues no tiene sentido alguno que deba esperar a que llegue la fecha del vencimiento del plazo para declarar cuando fue cumplido en este deber legal, para proceder a presentar su solicitud de compensaci贸n o devoluci贸n porque la ley no est谩 exigiendo tal espera, pues ello constituir铆a una carga m谩s para el contribuyente o responsable, lo cual ir铆a en contrav铆a de los fines del Estado y de la funci贸n administrativa y el de evitar la incertidumbre tributaria en cuanto a un plazo indeterminado, en el primer sentido, porque el contribuyente tiene un plazo m谩ximo para presentar su declaraci贸n, de tal manera que el plazo para solicitar la compensaci贸n o devoluci贸n, por obvias razones, no puede correr sin que 茅ste haya vencido, y en un segundo sentido, al tiempo, este tiene por finalidad 鈥 鈥 dar seguridad a la colectividad, la cual se ver铆a seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jur铆dicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo.鈥(7), pero es diferente cuando antes del vencimiento de dicho plazo se presenta la declaraci贸n en la cual el contribuyente o responsable determina el saldo a favor, pues en este caso, no tiene sentido la suspensi贸n de la acci贸n de compensaci贸n o devoluci贸n del saldo a favor cuando el legislador no lo hizo dada su obviedad.
En cambio, la interpretaci贸n que se est谩 dando en los conceptos en los que se alude al t茅rmino para solicitar la devoluci贸n corresponde a la del art铆culo 714 del E.T. que expresamente y sin necesidad de interpretar gramaticalmente dice
鈥淟a declaraci贸n tributaria quedar谩 en firme, si dentro de los dos (2) a帽os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.鈥
En este sentido, corresponde al Jefe de la Oficina Jur铆dica, tener en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada(8), ya que una interpretaci贸n contraria a las normas legales supone un desvar铆o.
DIRECCI脫N
Recibo sus comunicaciones en: Calle 80 No.78B-51, en Barranquilla, D.E.I.P.
Atentamente,
CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS
C.C. No. 8.690.224 de Barranquilla
(1) 鈥淟a caducidad, como es bien sabido, es un fen贸meno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideraci贸n a otras circunstancias, con el solo transcurrir del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acci贸n judicial, se pierde la oportunidad de hacerlo; con dichos t茅rminos preclusivos, que no se interrumpen -salvo la suspensi贸n en caso de tr谩mite de conciliaci贸n extrajudicial- ni pueden ser renunciados, se busca poner un l铆mite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la Administraci贸n o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situaci贸n ante determinado evento litigioso.鈥 (Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), Expediente No.: 26905, Consejero de Estado, Secci贸n Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra)
(2)ARTICULO 816. TERMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACION. La solicitud de compensaci贸n de impuestos deber谩 presentarse a m谩s tardar dos a帽os despu茅s de la fecha de vencimiento del t茅rmino para declarar.
(3)T茅rmino (Del lat. term峥恘us) m. 脷ltimo punto hasta donde llega o se extiende algo. 鈥2. 脷ltimo momento de la duraci贸n o existencia de algo. (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA脩OLA, REAL ACADEMIA ESPA脩OLA, Vig茅sima Segunda Emisi贸n, Tomo 7, 2001, p.990
(4)GUATINI, Ricardo, Estudios sobre la interpretaci贸n jur铆dica, trad. Marina Gasc贸n y Miguel Carbonell, Primera Edici贸n, M茅xico, UNAM, 1999, p. 28.
(5)La locuci贸n adverbial m谩s acompa帽ada de la preposici贸n a, 鈥渄enotan aumento o adici贸n鈥 (Cfr. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA脩OLA, REAL ACADEMIA ESPA脩OLA, Vig茅sima Segunda Emisi贸n, Tomo 10, Madrid, 2001, p.1468.)
(6)鈥淓l Diccionario de la lengua espa帽ola es una obra corporativa de la Real Academia Espa帽ola, con la colaboraci贸n de las Academias hermanas, que pretende recoger el l茅xico general de la lengua hablada en Espa帽a y en los pa铆ses hisp谩nicos. Se dirige, fundamentalmente, a hablantes cuya lengua materna es el espa帽ol, quienes encontrar谩n en 茅l recursos suficientes para descifrar los mensajes que les lleguen.鈥 (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA脩OLA, REAL ACADEMIA ESPA脩OLA, Op.Cit., Tomo 1, p. XXIX.)
(7)Corte Suprema de Justicia. Proceso No 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. MP Jaime San铆n Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226., citada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-445/95
(8)鈥 es deber de la Administraci贸n de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamaci贸n y compensaci贸n, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la funci贸n administrativa est谩 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1潞 y 209). (Resaltas no textuales)
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Quienes est茅n interesados en recibir el archivo en Word del documento o el mismo con sticker de la Dian en formato de PDF, pueden solicit谩rmelo en la direcci贸n de e-mail: cebala@metrotel.net.co.
Doy las gracias a ACTUALICESE.COM por servir de tribuna.