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Oficio 66529 de 28-08-2007

Por: actualicese.com
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Publicado: 28 de Agosto de 2007

Oficio 066529
28-08-2007

DIAN

Tema: Renta - Retención
Descriptor: Deducción para asalariadosobligados a declarar. Pagos que pueden disminuír la base de retención en la fuente.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 26399 de 16/03/2007

TEMA:

MPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN PARA ASALARIADOS OBLIGADOS A DECLARAR

DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR SALARIOS

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTS. 119 y 387

DECRETO LEGISLATIVO 2053 DE 1974. ART. 47

Cordial saludo, señora Miryam:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual reitera la pregunta acerca de si ¿los pagos por salud, educación e intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda que realiza un asalariado colombiano trasladado al exterior en períodos de 3, 6, 8 meses y hasta varios años, cuyas necesidades deben ser suplidas en el país donde se encuentra laborando, pueden recibir el mismo tratamiento que se da para los asalariados que ejercen su labor en Colombia?, es decir, si dichos pagos pueden tenerse en cuenta para disminuir la base de retención en la fuente y deducirse en su declaración de renta.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Comedidamente le informamos que este Despacho resolvió una consulta en el mismo sentido mediante oficio Nro. 029867 del 20 de abril de 2007, en los siguientes términos:

"Tratándose de ingresos por salarios este Despacho ha sostenido reiteradamente que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina prevalente las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador. Así lo señaló en los Conceptos Nros. 066551 del 22 de julio de 1999 y OA.4312 del 11 de mayo de 2000 cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

En el mismo sentido se ha dicho que las deducciones de que pueden hacer uso los asalariados, claramente se ubican en el tipo de deducciones especiales, esto es que se apartan de los requisitos exigidos para las deducciones ordinarias en el artículo 107 del Estatuto Tributario y en su lugar se encuentran sometidas únicamente al cumplimiento de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley que las crea. (Conceptos Nros. 022690 del 19 de abril de 2004 y Nro. 054409 del 29 de junio de 2006).

Precisamente por tratarse de prerrogativas otorgadas a los contribuyentes, la interpretación del artículo 387(A) del Estatuto Tributario, debe ser restrictiva. Al respecto se manifestó que solamente son deducibles los pagos por concepto de educación que se efectúen a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente (Concepto Nro. 047546 del 19 de junio de 1998) y los pagos efectuados en contratos de prestación de servicios a las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y a las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Concepto Nro. 035596 del 12 de abril de 2000).

En idéntica dirección y con fundamento en la interpretación teleológica del artículo 126-1(B) del Estatuto Tributario, se concluyó en el Concepto Nro. 025695 del 22 de marzo de 2005, que sólo los aportes a los fondos de pensiones relativos a la seguridad social en Colombia son susceptibles de considerarse ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional." (Subrayado fuera de texto).

Desde la misma perspectiva debe analizarse el alcance del inciso primero del artículo 387 del Estatuto Tributario que, en armonía con el artículo 119(C) ibídem, -autoriza disminuir la base de retención en el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En efecto, el artículo 119 encuentra su fuente en el parágrafo del artículo 47 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, cuyo tenor restringe la aplicación del beneficio al ámbito del Estado Colombiano, en los siguientes términos:

"Artículo 47. Intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.

Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendencia Bancario, por vía general.

Parágrafo: Aunque no Guarden relación de causalidad con la producción de le renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca. si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado. y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo." (Subrayado fuera de texto).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet VVVI/W.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

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