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Oficio 63448 de 17-08-2007

Por: actualicese.com
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Publicado: 17 de Agosto de 2007

Oficio 063448
17-08-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Responsabilidad penal de agentes retenedores.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 11406 el 07/02/12007

Doctor
CARLOS CERÓN SALAMANCA
Jefe División Unidad Penal
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 No. 6 - 64 Piso 6º
Bogotá, D.C.

Cordial saludo Doctor Cerón:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

En el radicado de la referencia solicita en primer lugar reconsideración del Concepto No 62935 del 29 de junio de 2000, a instancias de la decisión del Comité Técnico celebrado en la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el 25 de enero de 2007.

Al respecto, nos permitimos comunicarle que frente a solicitud que en el mismo sentido formuló el Señor Administrador, la Jefatura de Oficina Jurídica, mediante Oficio 062299 de 14 de agosto de 2007, cuya copia anexo, ratificó la doctrina vigente.

En segundo lugar se solicita pronunciamiento sobre la procedencia y requisitos de la denuncia penal con relación a las declaraciones de retención en la fuente que en virtud de la ley 1066 de 2006, se tienen como no presentadas por falta de pago, tema sobre el cual le informo de manera general lo siguiente teniendo en cuenta que la competencia de este despacho está referida a normas de carácter tributario y la omisión del agente retenedor es una norma de carácter penal.

Este despacho mediante oficio No. 005465 del 25 de enero de 2007 expuso:

“2. Existe responsabilidad penal cuando el agente retenedor no ha “recaudado” las retenciones del mes y presenta su declaración sin pago?

La responsabilidad penal del agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 del Código Penal, señala que éste incurre en la pena prevista en cuanto no consigne las sumas retenidas o efectivamente recaudadas”.

Se recalca en ese pronunciamiento que el tipo penal que consagra el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 consiste en la conducta de omisión de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente e IVA dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, y no al incumplimiento de un deber formal de carácter tributario, motivo por el cual la declaración presentada sin pago para efectos penales constituye elemento material probatorio.

Adicionalmente y de manera general, le informamos que si el servidor público de la contribución, tiene conocimiento de la existencia de hechos de los cuales se pueda colegir la comisión de la conducta punible del agente retenedor o recaudador, deberá proceder previo requerimiento por parte de la Administración; a ponerlos en conocimiento de las autoridades judiciales dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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