CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Sentencia 16546
02-08-2007
Problema Juridico: La sala debe determinar si declara la nulidad de la expresión “No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes”, del literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2.005”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
***
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)
REF.: EXP. N° 11001-03-24-000-2006-00205-00 (16546)
ACTOR: HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ C/ LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ARTÍCULOS 1º y 6° DECRETO 1299 DE 2006
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- A U T O -
En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad de la expresión “y en general por violación dolosa a las normas penales,…” contenida en el literal h) del articulo 1°; contra el literal i) del artículo 1° y contra la expresión “… los datos del Registro Único Tributario RUT, o…” contenida en el numeral 3° del articulo 6° del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006, “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2.005”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional en contra del literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, medida que fue sustentada de modo expreso en capítulo aparte dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo(A).
El demandante fundamenta su petición, en la violación directa y flagrante del artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995(B); en síntesis, por cuanto el Decreto en el aparte acusado desborda lo dispuesto por el Decreto Legislativo.
Señala que mientras el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 establece que en las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno, la disposición acusada al consagrar que la persona natural o jurídica que pretenda importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, debe acreditar que no tiene deudas exigibles con la DIAN, para obtener la autorización para importar, lo desbordó en la medida en que exige un tipo de paz y salvo interno para adelantar y culminar favorablemente la importación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.
Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada en relación con el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, se procede a transcribir tanto el literal acusado, como el artículo Superior invocado como manifiestamente quebrantado.
La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
Ahora bien, la violación manifiesta a juicio del demandante se da por cuanto el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 prevé que queda prohibida en las actuaciones administrativas, la exigencia de cualquier paz y salvo interno, mientras que el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, exige a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, la obtención de una autorización para dicho efecto otorgada por la DIAN, para lo cual el importador debe acreditar como requisito, entre otros, que no tiene deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago.
Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 y el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006 objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior; lo anterior, si se tiene en cuenta que pese a que la norma superior prohibió la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno, el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, está exigiendo un paz y salvo interno.
En efecto, cuando en la norma acusada se establece como requisito necesario para la obtención de la autorización para la importación, la acreditación de “No tener deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago”, la administración no está exigiendo cosa diferente a un paz y salvo interno, que precisamente es la prohibición establecida en la norma superior; situación que puede apreciarse del simple cotejo de ambas disposiciones.
En esas condiciones se concluye, que cuando la administración exige la acreditación de ausencia de deudas exigibles con la DIAN, como requisito para obtener autorización para la importación de materias textiles, sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, incurrió en desacato flagrante de la norma superior.
En consecuencia, el acuerdo en el literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006 infringió en forma ostensible y de manera directa el art. 15 del Decreto Legislativo 2150 de 1995, por lo cual procede su suspensión provisional.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1º ADMÍTASEla demanda de nulidad contra la expresión “y en general por violación dolosa a las normas penales,…” contenida en el literal h) del articulo 1°; contra el literal i) del artículo 1° y contra la expresión “… los datos del Registro Único Tributario RUT, o…” contenida en el numeral 3° del articulo 6° del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006, “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2.005”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, instaurada por el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone:
a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
b) Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo o a sus delegados para recibir notificaciones.
c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006.
2º. DECRÉTASE la suspensión provisional del literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
-Presidente-
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Notas de Concordancia.
(A) Código Contencioso Administrativo. Art. 152.Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2304 de 1989El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
(B) Decreto Legislativo 2150 de 1995. Art. 15. Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.
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