Oficio 057807
27-07-2007
DIAN
Tema: Timbre
Descriptor: Causalidad del impuesto en contratos ejecutados con recursos donados a través de convenios internacionales.
***
Ref: Consulta radicada bajo el número 17016 el 21/02/2007
Cordial saludo señor Boada:
Con ocasión de la respuesta a la consulta formulada el día el 27 de noviembre de 2006, relacionada con el impuesto de timbre en contratos ejecutados con recursos donados, cuya respuesta fue remitida mediante Oficio No. 108085 del 27 de diciembre de 2006 por la División de Relataría de la Oficina Jurídica, se remite una nueva solicitud, sobre del tratamiento de las exenciones establecidas a través de Convenios Internacionales suscritos por Colombia.
Al respecto, consulta si es posible aplicar por analogía el Concepto No. 030306 de mayo 20 de 2005 a los Convenios suscritos con la Comunidad Europea, y además si existe algún Convenio general con la Comunidad Europea que contemple la exoneración de impuestos, en especial del impuesto de timbre que pagan los contratistas en desarrollo de la ejecución de los recursos donados, y de ser así, si éste contempla el Convenio de Financiación objeto de consulta.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previamente se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al afirmar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial.
En tal sentido, su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para la procedencia del beneficio establezca la misma ley y sin que sea procedente la aplicación por analogía a casos no previstos en la norma.
Con respecto a la aplicación del Oficio número 030306 del 20 de mayo de 2005, debe recordarse que el mismo contiene una interpretación general sobre las normas tributarias referentes a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dicho Oficio responde un interrogante respecto al pago del Impuesto de Timbre en los contratos que se celebran en desarrollo del “Convenio General de ayuda técnica y afín” suscrito entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América de 1962 y el “Anexo al Convenio General” firmado en 2004.
Debe hacerse énfasis en que en el Oficio 030306 de 2005, se interpretó el artículo 96(A) de la Ley 788 de 2002, norma que se refiere de manera general a la exención de todo impuesto, tasa o contribución de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.
En tal virtud, la interpretación que de manera general y abstracta se efectuó en el Oficio número 030306 de 2005, es aplicable a todas aquellas situaciones que se encuentren en las condiciones jurídicas a que se refiere la norma allí interpretada, esto es, el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 540 de 2004.
Ahora bien, con respecto a su interrogante sobre la existencia de convenios generales firmados con la Comunidad Europea, se le informa que mediante Ley 825 de julio 10 de 2003, se aprobó el Convenio - Marco relativo a la “Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento “ALA”,” firmado en Bruselas el 17 de octubre de 2000 y en Bogotá, el 14 de diciembre de 2000.
Tal como lo reconoció la Sentencia C - 280 - 04 de marzo de 2004 de la H. Corte Constitucional que declaró exequible el convenio y la ley respectivas, dicho convenio “(…) se fundamenta en el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, firmado en Copenhague el 23 de Abril de 1993, así como en el Reglamento de la Comunidad Europea CE No. 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de Febrero de 1992 (.. .)”
El Convenio de Financiación Específico anexo al Convenio Marco, considerando el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros firmado en Copenhague el 23 de abril de 1993, en su artículo 2° prevé
Artículo 2°.- Objeto. La Comunidad financiará, a través de una contribución no reembolsable, el siguiente proyecto, en adelante denominado “el proyecto” (subrayado fuera de texto)
La Ley 825 del 10 de julio de 2003, aprobatoria del tratado, indica el régimen fiscal aplicable a los convenios de financiación en los siguientes términos:
Artículo 7.- Régimen fiscal. El régimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiación Específico y Contratos de Subvención financiados por la Comunidad se define en el Protocolo fiscal anexo al presente Convenio-Marco. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias con el fin de facilitar una aplicación rápida y eficaz de este régimen.
Artículo 19.- Régimen fiscal.
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la comunidad.
2. Los contratos financiados por la comunidad en el marco del presente proyecto gozan del régimen fiscal establecido en el Protocolo fiscal firmado entre la Comunidad y el país Beneficiario (Protocolo número 1).
Dispone el Protocolo número 1:
Disposiciones fiscales
1. Referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de financiación, el Beneficiario reconoce que:
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.
2. Los contratos financiados por la Comunidad deberán gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquél que se aplica al Estado o a la Organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación al desarrollo.
3. Sin perjuicio de la aplicación de los apartados anteriores, el régimen siguiente se aplica a los contratos financiados por la Comunidad:
3.1. Los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos, como por ejemplo el IVA, ni derechos de timbre ni de registro, ni exacción fiscal de efecto equivalente o por crear en el Estado beneficiario.
En relación con los contratos que tengan por objeto la realización de compras o la obtención de prestaciones de servicios en el mercado local, en caso que la ley del Estado del Beneficiario no prevea un régimen de exoneración, los impuestos, derechos y aranceles serán pagados directamente por el Beneficiario. (Subrayado fuera de texto)
Se advierte que el Proyecto No. COL/B7-310/IB/98/0257, es un proyecto ejecutado al amparo del Convenio - marco de Financiación entre la Comunidad Europea y la República de Colombia aprobado por la Ley 825 de 2003, en desarrollo del cual se consagra la exención expresa en materia de impuestos indirectos, entre ellos el Impuesto de Timbre, para los contratos financiados por la Comunidad Europea.
En tal sentido, además de la exención sobre impuestos indirectos contenida en el numeral 3.1. del Protocolo Número 1 del Convenio, le son aplicables las disposiciones del orden nacional contenidas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto 2003, conforme con el párrafo primero del artículo 10 del mismo, este entrará vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.
En el párrafo tercero de dicho artículo, se indica que sin perjuicio de lo dispuesto el párrafo primero, el convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.
La entidad a través de la Oficina de Asuntos Internacionales ha consultado, Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia definitiva del Convenio- Marco objeto de estudio.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
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Hilos Conductores para el Contador Público del Futuro
Expositor: Dr. Jose Hernando Zuluaga
Duración: 2 conferencias
A raiz de este concepto surge para mi un interrogante y solicito que a trav茅s de este medio usted me colabore:
Los hechos son los siguientes:
Hay donaci贸n de la Comunidad europea para un Ministerio del pa脥S, 茅ste ministerio celebra un convenio con una universidad que es entidad del orden nacional para ejecutar este convenio esta universidad FIRMA UN cONTRATO DE pRESTACI脫N DE sERVICIOS CON UNA entidad EN ESTE CASO PRIVAD POR REQUERIR EXCLUSIVANETE DE SUS SERVICIOS.
lA PREGUNTA: QUE OCURRE CON EL PAGO DE IMPUESTO DE TIEMBRE PARA LA ENTIDAD PRIVADA, DEBE PAGARLO O NO POR TRATARSE DE DINEROS DONADOS POR UNA ENTIDAD EXTRANJERA, SE EXTIENDE PARA ELLOS LA EXENCI脫N 057807
27-07-2007
DIAN
Tema: Timbre
Descriptor: Causalidad del impuesto en contratos ejecutados con recursos donados a trav茅s de convenios internacionales.
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Ref: Consulta radicada bajo el n煤mero 17016 el 21/02/2007
Cordial saludo se帽or Boada:
Con ocasi贸n de la respuesta a la consulta formulada el d铆a el 27 de noviembre de 2006, relacionada con el impuesto de timbre en contratos ejecutados con recursos donados, cuya respuesta fue remitida mediante Oficio No. 108085 del 27 de diciembre de 2006 por la Divisi贸n de Relatar铆a de la Oficina Jur铆dica, se remite una nueva solicitud, sobre del tratamiento de las exenciones establecidas a trav茅s de Convenios Internacionales suscritos por Colombia.
Al respecto, consulta si es posible aplicar por analog铆a el Concepto No. 030306 de mayo 20 de 2005 a los Convenios suscritos con la Comunidad Europea, y adem谩s si existe alg煤n Convenio general con la Comunidad Europea que contemple la exoneraci贸n de impuestos, en especial del impuesto de timbre que pagan los contratistas en desarrollo de la ejecuci贸n de los recursos donados, y de ser as铆, si 茅ste contempla el Convenio de Financiaci贸n objeto de consulta.
Conforme a lo establecido en el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el art铆culo 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previamente se debe se帽alar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al afirmar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneraci贸n del pago de una obligaci贸n tributaria sustancial.
En tal sentido, su interpretaci贸n y aplicaci贸n, como toda norma exceptiva, es de car谩cter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exenci贸n o exclusi贸n, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para la procedencia del beneficio establezca la misma ley y sin que sea procedente la aplicaci贸n por analog铆a a casos no previstos en la norma.
Con respecto a la aplicaci贸n del Oficio n煤mero 030306 del 20 de mayo de 2005, debe recordarse que el mismo contiene una interpretaci贸n general sobre las normas tributarias referentes a los impuestos que administra la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dicho Oficio responde un interrogante respecto al pago del Impuesto de Timbre en los contratos que se celebran en desarrollo del 鈥淐onvenio General de ayuda t茅cnica y af铆n鈥 suscrito entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de Am茅rica de 1962 y el 鈥淎nexo al Convenio General鈥 firmado en 2004.
Debe hacerse 茅nfasis en que en el Oficio 030306 de 2005, se interpret贸 el art铆culo 96(A) de la Ley 788 de 2002, norma que se refiere de manera general a la exenci贸n de todo impuesto, tasa o contribuci贸n de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad com煤n y amparados por acuerdos intergubernamentales.
En tal virtud, la interpretaci贸n que de manera general y abstracta se efectu贸 en el Oficio n煤mero 030306 de 2005, es aplicable a todas aquellas situaciones que se encuentren en las condiciones jur铆dicas a que se refiere la norma all铆 interpretada, esto es, el art铆culo 96 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 540 de 2004.
Ahora bien, con respecto a su interrogante sobre la existencia de convenios generales firmados con la Comunidad Europea, se le informa que mediante Ley 825 de julio 10 de 2003, se aprob贸 el Convenio - Marco relativo a la 鈥淓jecuci贸n de la Ayuda Financiera y T茅cnica y de la Cooperaci贸n Econ贸mica en la Rep煤blica de Colombia en virtud del Reglamento 鈥淎LA鈥,鈥 firmado en Bruselas el 17 de octubre de 2000 y en Bogot谩, el 14 de diciembre de 2000.
Tal como lo reconoci贸 la Sentencia C - 280 - 04 de marzo de 2004 de la H. Corte Constitucional que declar贸 exequible el convenio y la ley respectivas, dicho convenio 鈥(鈥) se fundamenta en el Acuerdo Marco de Cooperaci贸n entre la Comunidad Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus pa铆ses miembros, firmado en Copenhague el 23 de Abril de 1993, as铆 como en el Reglamento de la Comunidad Europea CE No. 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de Febrero de 1992 (.. .)鈥
El Convenio de Financiaci贸n Espec铆fico anexo al Convenio Marco, considerando el Acuerdo-Marco de Cooperaci贸n entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus pa铆ses miembros firmado en Copenhague el 23 de abril de 1993, en su art铆culo 2掳 prev茅
Art铆culo 2掳.- Objeto. La Comunidad financiar谩, a trav茅s de una contribuci贸n no reembolsable, el siguiente proyecto, en adelante denominado 鈥渆l proyecto鈥 (subrayado fuera de texto)
La Ley 825 del 10 de julio de 2003, aprobatoria del tratado, indica el r茅gimen fiscal aplicable a los convenios de financiaci贸n en los siguientes t茅rminos:
Art铆culo 7.- R茅gimen fiscal. El r茅gimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiaci贸n Espec铆fico y Contratos de Subvenci贸n financiados por la Comunidad se define en el Protocolo fiscal anexo al presente Convenio-Marco. El Gobierno de Colombia adoptar谩 todas las medidas necesarias con el fin de facilitar una aplicaci贸n r谩pida y eficaz de este r茅gimen.
Art铆culo 19.- R茅gimen fiscal.
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiaci贸n de la comunidad.
2. Los contratos financiados por la comunidad en el marco del presente proyecto gozan del r茅gimen fiscal establecido en el Protocolo fiscal firmado entre la Comunidad y el pa铆s Beneficiario (Protocolo n煤mero 1).
Dispone el Protocolo n煤mero 1:
Disposiciones fiscales
1. Referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de financiaci贸n, el Beneficiario reconoce que:
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiaci贸n de la Comunidad.
2. Los contratos financiados por la Comunidad deber谩n gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un r茅gimen fiscal que no sea menos favorable que aqu茅l que se aplica al Estado o a la Organizaci贸n Internacional m谩s favorecidos, en materia de cooperaci贸n al desarrollo.
3. Sin perjuicio de la aplicaci贸n de los apartados anteriores, el r茅gimen siguiente se aplica a los contratos financiados por la Comunidad:
3.1. Los contratos no estar谩n sujetos al pago de impuestos indirectos, como por ejemplo el IVA, ni derechos de timbre ni de registro, ni exacci贸n fiscal de efecto equivalente o por crear en el Estado beneficiario.
En relaci贸n con los contratos que tengan por objeto la realizaci贸n de compras o la obtenci贸n de prestaciones de servicios en el mercado local, en caso que la ley del Estado del Beneficiario no prevea un r茅gimen de exoneraci贸n, los impuestos, derechos y aranceles ser谩n pagados directamente por el Beneficiario. (Subrayado fuera de texto)
Se advierte que el Proyecto No. COL/B7-310/IB/98/0257, es un proyecto ejecutado al amparo del Convenio - marco de Financiaci贸n entre la Comunidad Europea y la Rep煤blica de Colombia aprobado por la Ley 825 de 2003, en desarrollo del cual se consagra la exenci贸n expresa en materia de impuestos indirectos, entre ellos el Impuesto de Timbre, para los contratos financiados por la Comunidad Europea.
En tal sentido, adem谩s de la exenci贸n sobre impuestos indirectos contenida en el numeral 3.1. del Protocolo N煤mero 1 del Convenio, le son aplicables las disposiciones del orden nacional contenidas en el art铆culo 96 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto 2003, conforme con el p谩rrafo primero del art铆culo 10 del mismo, este entrar谩 vigor en la fecha de la 煤ltima notificaci贸n en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobaci贸n interna correspondientes.
En el p谩rrafo tercero de dicho art铆culo, se indica que sin perjuicio de lo dispuesto el p谩rrafo primero, el convenio se aplicar谩 provisionalmente a partir de la fecha su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.
La entidad a trav茅s de la Oficina de Asuntos Internacionales ha consultado, Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia definitiva del Convenio- Marco objeto de estudio.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES S脕NCHEZ
Jefe Divisi贸n de Normatividad y Doctrina Tributaria
EN CASO AFIRMATIVO COMO PUEDO SUSTENTAR ESTE CONCEPTO Y EN CASO DE QUE NO DE IGUAL FORMA.