Oficio 049432
04-06-2007
DIAN
Tema: Iva
Descriptor: Causación en la comercializadores de cigarrillos y tabaco elaborado
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TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Impuestos descontables
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 447 - Ley 1111 de 2006, artículo 78
Se pregunta como puede una distribuidora de cigarrillos, sobre su inventario a 31 de diciembre de 2006, discriminar el IVA en las facturas de venta, pagar el valor correspondiente al Estado, y, sin salirse del mercado y como puede tomar como descontable el IVA que inicialmente y bajo otras normas pagó y registró como un mayor valor del costo.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud.
La Ley 1111 de 2006, introdujo algunas modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, entre ellas, la eliminación del carácter monofásico del tributo para los cigarrillos y tabaco elaborado el cual se causaba únicamente en la producción e importación, para vincularlo al sistema general.
En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2007 los comercializadores de cigarrillos y tabaco elaborado deben causar, liquidar y cobrar el impuesto sobre las enajenaciones de estos bienes que realicen, tomando como base gravable el valor total de la operación de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y podrán imputar como impuesto descontable el valor de los impuestos pagados en la adquisición o importación a partir de la vigencia de la Ley 1111 de 2006.
Fuerza concluir entonces, que no es procedente determinar una opción diferente, para el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de cigarrillos antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, en consideración al principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado expresamente en el inciso tercero del artículo 338 y en el segundo inciso del artículo 363 de nuestra Constitución Política.
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
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CON RESPECTO A LA COMERCIALIZACION DE CIGARRILLOS QUISIERA SABER COMO SE CONTABILIZA EL IMPOCONSUMO EN LA COMPRA Y EN LA VENTA, O SI SE TOMA TODO COMO COSTO CUAL SERIA LA BASE GRAVABLE DEL IVA. GRACIAS
Tengo el mismo problema de Donariel. Interrogantes que se podrian plantear, si lo tomase como costo “tomando como base gravable el valor total de la operación de conformidad con lo previsto en los artÃculos 447 y siguientes del Estatuto Tributario” como dice el parrafo arriba anotado y que marque entre comillas, cabria decir que si el impuesto de consumo se contabilizara como mayor costo, al calcular el iva estariamos calculando impuesto sobre impuesto, lo cual va en contravia de cualquier doctrina tributaria. Entonces Que ? Sera que la parte correspondiente es un ingreso no gravado o acaso los distribuidores se conviertieron tambien en recaudadores de impto del consumo?
Gracias por cualquier luz que nos impartamos.
Don Ariel, como le parece que dos meses despues de este comentario, nadie nos ha querido adicionar alguna idea adicional. Ojala alguien tenga esta misma inquietud.
El concepto 012 del 2002 en el concejo tecnico de contaduria publica habla al respecto sobre este tema pueden consultarlo para aclarar varias cosas importantes. gracias..
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Donariel, Carlos Alberto, Faber:
… “IMPUESTO AL CONSUMO E IVA EN CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADOâ€â€¦
Cuando se trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.
La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artÃculo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.
Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artÃculos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.
Se precisa que el impuesto para los cigarrillos y tabaco elaborado es de carácter plurifásico, es decir, que se causa en cada una de las etapas de la producción, distribución, comercialización y en las importaciones.(1, 2, 3 y 4)
Cordialmente,
Bogotà D. C., Colombia, S. A.
Fuentes:
(1)â—Cartilla de instrucciones Formulario 300 – 2007 Num. 3.2.1.2.
http://actualicese.com/herramientas/FormulariosDIAN/2007/300/IVA_2007.pdf
(2)â—Decreto 4650/12/2006 Art. 5º
http://www.actualicese.com/normatividad/2006/12/27/decreto-4650-de-27122006/
(3)â—Ley 1111/12/2006 Art. 76
http://www.actualicese.com/normatividad/2006/12/27/ley-1111-de-27122006/
(4)â—Concepto 028190/04/2007
http://www.actualicese.com/normatividad/2007/04/13/concepto-028190-de-13-04-2007/