REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL PRESIDENCIAL
Comunicado de Prensa
Sentencia C-430/07
23-05-2007
Problema Juridico: La Corte debe resolver si la exención tributaria prevista en el numeral 9) del artículo 206 del Estatuto Tributario, al referirse solamente a los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que trabajan en “empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”, desconoce el derecho a la igualdad de quienes desarrollan esas labores en la aviación corporativa.
La Corte Constitucional , en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 23 de mayo de 2007 , adoptó las siguientes decisiones:
14. EXPEDIENTE D-6651 - SENTENCIA C-403/07
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
14.1. Norma acusada
DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales
Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS . Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales
14.2. Problema jurídico planteado
La Corte debe resolver si la exención tributaria prevista ene l numeral 9) del artículo 206 del Estatuto Tributario, al referirse solamente a los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que trabajan en “empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”, desconoce el derecho a la igualdad de quienes desarrollan esas labores en la aviación corporativa.
14.3. Decisión
Declarar exequible la expresión “en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”, que hace parte del numeral 9 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989.
14.4. Razones de la decisión
La Corte encontró que entre la aviación comercial y la privada existen diferencias derivadas de la vinculación de la primera con una actividad de interés general (el transporte público aéreo) sujeta al otorgamiento de un permiso de operación y a la vigilancia e inspección del Estado “para la prestación adecuada de tales servicios” (art. 1856 C .Co.). Aunque existen algunos elementos comunes de quienes ejercen la profesión de piloto en cualquiera de las ramas de la aviación, ello no determina que el legislador esté obligado a otorgar el mismo beneficio tributario a todos ellos y que en esa medida, dentro de su margen de configuración normativa, no pueda limitar la exención a quienes prestan sus servicios a un determinado tipo de aviación.
Afirmó que la Corte no puede interferir en las decisiones propias del legislador en materia tributaria y extender las exenciones a grupos de personas que la ley no ha considerado conveniente tener en cuenta al momento de establecer sus destinatarios. De esta forma, el beneficio fiscal otorgado en la norma acusada a determinados pilotos y no a todos los que realizan esa labor (pilotos de la aviación militar, corporativa, individual, deportiva, etc.), se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración del legislador en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciación represente violación del derecho de la igualdad.
Por lo expuesto, los cargos presentados en esta oportunidad no están llamados a prosperar y en consecuencia, se declaró exequible la expresión acusada que hace parte del numeral 9) del artículo 206 del Decreto 624 de 1989.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
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gracias por su colaboración
Y de Trabajos aereos especiales. Quisiera saber hasta donde califican otras labores como trabajos aereos especiales.
Gracias