Oficio 035433
14-05-2007
DIAN
Tema: Iva
Descriptores: Bienes excluidos. Accesorios o partes de computador se encuentran gravados.
***
TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Bienes excluidos
FUENTES FORMALES: E.T, artículos 424;L.1111/06 art. 31; D 379/07;D. 567/07
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se de respuesta a varios interrogantes referidos al beneficio de que trata el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.
En cuanto a que se entiende por computador para efectos del beneficio, cuáles son los accesorios que hacen parte del mismo y si aplica a las partes, de manera general el artículo 5o del Decreto 567 de 2007, establece las características y elementos que conforman el computador para efectos de la exclusión. De la disposición también se desprende que el beneficio no aplica a las partes y piezas, de manera tal que la compraventa de partes se encuentra gravada. En cuanto al valor de los equipos en la importación, se tiene en cuenta el valor en aduana, conforme con lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 379 de 2007, y en la compraventa el valor total de la operación; en uno y otro caso, cuando supere las 82 UVT, se genera el impuesto sobre las ventas en la importación o venta según el caso. Por otra parte, acorde con las disposiciones generales del impuesto, la venta de bienes excluidos no otorga derecho a IVA descontable y por lo tanto cuando por alguna circunstancia se paga IVA en la producción o importación de bienes excluidos, hace parte del costo.
Sobre el tema se expidió el oficio 031496 de 26 de abril de 2007, copia del cual se le remite para su conocimiento.
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No me parece apropiada la interpretación que la DIAN está dando especialmente al artÃculo 1 del decreto 379. Veamos primero el texto:
“ARTICULO 1. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artÃculo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artÃculo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).”
Como se deduce de su cuidadosa lectura, el decreto indica claramente que la exclusión del IVA es para todos los computadores cuyo valor en ADUANAS no exceda de 82 UVT y no se puede interpretar que sólo aplique para las importaciones sino que dice claramente “Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores……..”.
Y solo asà tendrÃa sentido que se hubiese incluido el concepto de “valor en aduanas” pues de lo contrario sobrarÃa dicha aclaración pues simplemente cualquier computador que superara las 82 UVT perderÃa la exclusión.
En la práctica si la interpretación de este beneficio va ha ser el de la DIAN, pues prácticamente la mayarÃa de computadores cuyo valor de importación esté un 40% por debajo a las 82 UVT es decir aproximadamente $1.050.000, perderÃa el beneficio de la exclusión del IVA, pues al entrar en la cadena nacional de comercialización y adicionar los gastos de fletes, seguros, logÃstica y utilidad de cada uno de los actores de este mercado (mayoristas y minoristas), los valores finales de venta para el consumidor estarÃan por arriba de las 82 UVT ($1.719.868) generándose el cobro del IVA y perdiendose el espÃritu de la ley, cual fue el de permitir un mayor acceso a la tecnologÃa a la población de menores ingresos.
Por el contrario si la interpretación fuera (como creo que deberÃa ser) la de que todo computador cuyo valor de importación o aduanas sea inferior a 82 UVT, mantedrÃa la exclusión de IVA tanto en la importación como en las subsiguientes operaciones comerciales nacionales, pues ahà si se estarÃa realmente beneficiando al consumidor final y ampliando la posiblilidad de un mayor acceso a la tecnologÃa.
Desde el punto de vista del manejo técnico contable y tributario, se presentarian cosas curiosas como que por ejemplo el mismo computador, es excluido en el momento de la compra (menor de 82 UVT) pero gravado al momento de la venta pues al incluir por ejemplo la simple utilidad del importador o del comercializador su valor quedá superando las 82 UVT. Esto genera multiples dificultades en el registro de estas operaciones y en el posterior control por parte de la DIAN.
A lo anterior súmele la tremenda desventaja comercial (por cuenta de la interpretación de la DIAN) en que está colocando a los importadores y comercializadores de estos productos que utilizan un esquema de importador-mayorista-minorista contra quienes venden por ejemplo directamente por internet desde el exterior sin generar ningun valor adicional para el paÃs como el empleo y los impuestos.
Ojalá la DIAN modifique este concepto y el 31496 de abril 26 de 2007, de lo contrario toda la intencionalidad del artÃculo 31 de la ley 1111 de 2006 será letra muerta y los pobres de este pais tendran que esperar una vez más a ver si de pronto sale al mercado el tan anunciado y cuestionado computador de manivela de 100 dolares y por fin tienen acceso a algo que se llama computador.