Oficio 028183
13-04-2007
DIAN
Tema: Renta
Descriptor: Precisiones sobre los períodos fiscales para compensación de pèrdidas.
***
Señor
MARIO JOSÉ BOTÍA APONTE
Calle 12 Bis No. 71 D 50
Bogotá, D. C.
Cordial saludo señor Botia
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución No.1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se le informe si una sociedad que obtuvo pérdidas fiscales en los años gravables 1998 y 1999 las puede compensar con las rentas obtenidas en los años gravables 2006 y 2007.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, las pérdidas fiscales se podían compensar con las rentas obtenidas dentro de los cinco (5) periodos siguientes al periodo en que se originaron. Con la modificación de la Ley 788, se estableció que las pérdidas fiscales que se originen a partir del año 2003, se pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan dentro de los ocho (8) periodos gravables siguientes, sin exceder el venticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjucio de la renta presuntiva del ejercicio.
Respecto al monto de compensación anual de las pérdidas fiscales obtenidas hasta el 31 de diciembre de 2002, la ley no determinó un límite porcentual de utilización anual. Estas pérdidas se compensaban contra las rentas que se obtuvieren con las rentas obtenidas de los cinco (5) periodos gravables siguientes.
En este sentido esta oficina se pronunció mediante Concepto No. 009129 de febrero 16 de 2004, documento que ya le fue enviado mediante oficio 030-66-993596 del 7 de noviembre de 2006.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
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