CIRCULAR No. 00034
(15 de Marzo de 2007)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance del artículo 1º del Decreto 567 de marzo 1 de 2007, el cual reglamenta los artículos 49, 389, 390 y 391 del Estatuto Tributario.
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES GRAVADOS
De conformidad con el articulo 49 del Estatuto Tributario, las utilidades comerciales después de impuestos que excedan el resultado previsto en el numeral 1º o en el Parágrafo 1º del mismo artículo, constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, comuneros o similares, en el año en el cual se distribuyan.
En dicho evento, la sociedad deberá practicar retención en la fuente sobre la parte gravada del dividendo o de la participación, en el momento del pago o abono en cuenta, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
En cumplimiento de esta disposición se expidió el Decreto 567 de fecha marzo 1º de 2007, el cual en su artículo 1 estableció las tarifas de retención en la fuente aplicable para estos casos.
Teniendo en cuenta que el pago o abono en cuenta de dichos dividendos o participaciones constituye renta gravada para el beneficiario, el mencionado Decreto señaló las siguientes tarifas de retención en la fuente:
a) Veinte por ciento (20%), aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a los beneficiarios que sean declarantes del impuesto sobre la renta.
Para que la sociedad pagadora del dividendo o participación pueda determinar la condición de declarante del impuesto sobre la renta, deberá tener en cuenta que si el valor del pago durante el respectivo año gravable es igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario - UVT, la tarifa aplicable será del veinte por ciento (20%). Para el año 2007, el valor de 1.400 Unidades de Valor Tributario – UVT equivale a la suma de veintinueve millones trescientos sesenta y tres mil seiscientas pesos ($29.363.600).
b) Treinta y cuatro por ciento (34%) por el año 2007 y treinta y tres por ciento (33%) a partir del año 2008, para los pagos o abonos en cuenta realizados a beneficiarios que sean personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta y complementarios.
No obstante lo anterior, si al momento de realizarse el pago o abono en cuenta del dividendo o participación gravado, el beneficiario manifiesta por escrito a la sociedad su calidad de declarante del impuesto sobre la renta por superar cualquiera de los topes señalados en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario, la tarifa aplicable será del veinte por ciento (20%).
No obstante lo anterior, si al momento de realizarse el pago o abono en cuenta del dividendo o participación gravado, el beneficiario manifiesta por escrito a la sociedad su calidad de declarante del impuesto sobre la renta por superar cualquiera de los topes señalados en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario, la tarifa aplicable será del veinte por ciento (20%).
Debe precisarse que de acuerdo con el artículo 594-2 del mismo Estatuto, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar, no producirán efecto legal alguno.
Finalmente, es importante resaltar que conforme con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones se entienden realizados para los respectivos socios, accionistas, asociados, suscriptores, comuneros o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
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