Oficio 014748
23-02-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptor: Prescripción de la acción de cobro por obligaciones tributariarias.
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Pregunta usted, cuál es el término con que cuenta la Administración para resolver una solicitud de prescripción de impuestos, solicitada por el contribuyente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver (fe manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.
Dentro de este marco, nos permitimos precisarle que la satisfacción al derecho de petición en les materias de competencia de esta Entidad, cuando no se encuentre enmarcada dentro un procedimiento específico, debe regirse por las disposiciones generales del Código Contencioso Administrativo que regulan las actuaciones administrativas.
E n ese orden de ideas y sobre el tema por usted consultado, la prescripción de la acción de Cobro de las obligaciones tributarias dispuesta por el artículo 817 del Estatuto Tributario, es toma cuya definición se encuentra contemplada dentro de las actuaciones del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo regulado por los artículos 823 y siguientes de la misma obra, como una excepción al mandamiento de pago que puede ser alegada por el deudor dentro del término indicado para el efecto en el artículo 830 ib ídem, debiendo ser resuelta por el competente (Administrador o su delegado), dentro del mes siguiente a la presentación del escrito respectivo, según se dispone en el artículo 832 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, si el deudor no hace uso oportuno de este mecanismo exceptivo dentro de las actuaciones coactivas, queda a salvo su potestad de formular tal petición en cualquier momento dentro del proceso, caso en el cuál, por el competente deberá ser atendida la solicitud bajo las regulaciones comunes del derecho de petición consignadas en el Código Contencioso Administrativo.
De esta manera si se propuso dentro del término para excepcionar o pagar, la respuesta deberá producirse dentro del mes siguiente, contado a partir del día siguiente al que se presentó el escrito respectivo; si se eleva con posterioridad al mismo, el término para responder será de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud en debida forma, de conformidad con los artículos, 6o y 9o de Código Contencioso Administrativo, normas estas «cogidas y replicadas por esta Entidad en la Resolución 00711 de 2003.
OFICINA JURÍDICA.
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El concepto en mi parecer es equÃvoco al señalar que el administrador o su delegado, existiendo un proceso de cobro administrativo coactivo es qyien declara la prescripción. No. es el funcionario ejecutor — quien lleva el proceso quien se pronuncia sobre esta o cualquier otra excepción que se le proponga en su proceso para el cual avocó la competencia. Igual si se solicita depués de vencido el término de excepcionar pero dentro del proceso
Cuando no existe proceso ejecutivo por la obligación objeto de la pérdida de la acción coactiva para obligar a su pago por parte del estado, al ser solicitada o incluso de oficio, sà puede ser el administrador o a quien éste delegue, quien la declarará. Dentro del proceso ejecutivo, es el ejecutor o juez del proceso el competente, salvo que proceda algún impedimento o una recusación o por cualquiera otra causa haya perdido la competencia en uyo evento la asume otro ejecutor que bien podrÃa ser el administrador quien también tiene jurisdicción coactiva ( art 824 E T ).