Oficio 013628
21-02-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptor: Procedimiento de cobro coactivo. Responsabilidad solidaria de representantes legales y liquidadores.
***
Señor
LUIS HERNAN SEGURA VIVAS
Calle 31 Noº. 28-59
Palmira. Valle
Cordial saludo señor Segura
Tema: Procedimiento tributario
Descriptor: Procedimiento de cobro coactivo
Fuente Formal: Estatuto Tributario Artículo 847
Cordial Saludo señor Segura.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.
Mediante radicado de la referencia pregunta usted sobre la responsabilidad solidaria de los representantes legales y el liquidador por concepto de inversión forzosa en Bonos de Seguridad (Ley 345 de 1996).
En primer término, este despacho se pronunció mediante Concepto 027694 de 2002 (Mayo 9) en el sentido de señalar que la cancelación del NIT no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones con el fisco, copia del mismo se envía para su conocimiento.
A manera de precisión, tratándose de liquidación de personas jurídicas o asimiladas procede la cancelación de Registro Único Tributario -RUT- de conformidad con el Decreto 2788 de 2004 y no del NIT, como se entendía antes de la expedición de la Ley 863 de 2003.
La Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional la emisión de títulos de deuda pública interna denominados BONOS PARA LA SEGURIDAD, los cuales se constituyen en una inversión forzosa para las personas naturales y jurídicas determinadas en la misma ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 204 de 1997, facultó a la DIAN para adelantar la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución de los bonos para la seguridad, tanto en lo relativo a la obligación de efectuar la inversión como en lo concerniente a los intereses generados por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión.
Es decir que existiendo deudas a favor del fisco nacional por concepto de la inversión forzosa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe proceder a su cobro de conformidad con las normas sobre la materia, siempre y cuando el título contenga una obligación clara, expresa y exigible.
De otra parte, el artículo 847 del Estatuto Tributario dispone que cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Agrega que los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
y en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria, el parágrafo del mismo artículo dispone de manera expresa que los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas (deudas fiscales de plazo vencido) que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.
Sobre la posibilidad e vincular en el proceso de cobro coactivo como deudor solidario al representante legal que omite dar aviso oportuno a la administración de las causales de disolución contempladas en la ley para las sociedades o a los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales, aún cuando no se hubiere efectuado la vinculación de los socios o accionistas de la sociedad, este despacho emitió el Concepto 103722 de 2007 (enero 12), el cual se envía para su conocimiento.
En consecuencia, si existieren títulos ejecutivos que contengan obligaciones claras expresas y exigibles la administración podrá adelantar el proceso de cobro coactivo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario en contra de los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la administración de las causales de disolución contempladas en la ley para las sociedades o a los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales en los términos del artículo 847 del E. T.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividadâ€- Tecnicaâ€-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA
Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Jurídica
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La redacción del concepto en comento por ser demasiado generalizada podrÃa ir más allá del alcance del artÃculo 847 del Estatuto Tributario. Pero para hacer un comentario más de fondo, se requerirÃa consultar el concepto que se dice anexan, el número 103722 de enero 12 de 2007. es probable que esté mal referenciado por un eventual error en la secuencia numérica.