Modificado por el Decreto 2417 de 26-06-2007
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NÚMERO 4588
27 DIC. 2006
Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 8 de la Ley 828 de 2003.
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
ARTICULO 2°. OBJETO.- El presente decreto regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza y señala las reglas básicas de su organización y funcionamiento.
CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
ARTICULO 3°. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
ARTÍCULO 4°. NUMERO DE ASOCIADOS PARA SU CONSTITUCION. Las Cooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la cooperativa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1333 de 1989 las Precooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un número mínimo de cinco (5) asociados fundadores.
ARTICULO 5°. OBJETO SOCIAL DE lAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.
PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad
ARTÍCULO 6°. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
ARTICULO 7°. RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO. Para efectos del reconocimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, junto con la constancia de la autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social.
El reconocimiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los términos del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y a las demás superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de éstas.
ARTICULO 8°. DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.
Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo.
Si los medios de producción y lo de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.
ARTICULO 9°. PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGIMENES. - Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia del presente decreto, para adaptar sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de Compensaciones a las disposiciones aquí contenidas.
CAPITULO TERCERO
TRABAJO ASOCIADO
ARTICULO 10°. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO.- El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.
El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
ARTICULO 11. ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO.- Es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente.
Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.
ARTÍCULO 12. ACTOS COOPERATIVOS. Son actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados en desarrollo de su objeto social.
ARTICULO 13°. NATURALEZA ESPECIAL Y REGULACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ASOCIADOS Y LA COOPERATIVA. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
ARTÍCULO 14°. CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER TRABAJADOR ASOCIADO.- Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidas en la ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución expedida por el DANSOCIAL, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.
El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses, posteriores a dicho ingreso.
ARTÍCULO 15°. EXCEPCIONES Al TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes eventos:
1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.
2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.
ARTÍCULO 16°. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
CAPITULO CUARTO
PROHIBICIONES
ARTICULO 17°. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
ARTICULO 18°. PROHIBICIÓN PARA QUIENES CONTRATEN CON LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento.
ARTICULO 19°. PROHIBICION DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTIVA. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como asociaciones o como agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.
La Cooperativa y Precooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en el presente decreto y demás normas sobre la materia.
ARTICULO 20°. PROHIBICIÓN PARA COOPERATIVAS DIFERENTES A LAS DE TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.
Las Cooperativas a que hace referencia en el inciso primero de este artículo, con actividad de trabajo asociado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto para desmontar la sección de trabajo asociado.
ARTICULO 21°. PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE PRECOOPERATIVAS. Las entidades promotores que, so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma precooperativa, orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo Asociado, para obtener beneficios en provecho lucrativo de si mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el Ministerio de la Protección Social, dentro del marco de sus competencias.
CAPITULO QUINTO
RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES
ARTICULO 22°. OBLIGATORIEDAD Y AUTORIZACIÓN. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.
Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.
El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.
La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.
ARTICULO 23°. OBLIGACION DE LOS ASOCIADOS DE ACATAR EL REGIMEN DE TRABAJO Y DE COMPENSACIONES.- Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.
ARTICULO 24°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:
1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.
3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.
4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.
5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
ARTÍCULO 25°. RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.
Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.
El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.
El Régimen dé Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.
2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.
3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.
4. La forma de entrega de las compensaciones.
CAPITULO SEXTO
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Normatividad Relacionada
Comunicado 46033 de marzo 6 de 2007 , el Ministerio de la protección social, en respuesta a una consulta que le elevase ASOCAJAS, indicado ue las Cajas de compensación no están obligadas a recibir aportes, así sean voluntarios, de parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTAs)
ARTÍCULO 26°. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.
La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.
PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.
ARTÍCULO 27°. AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.
El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.
ARTÍCULO 28°. PRESUPUESTO DE RECURSOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen.
Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.
ARTÍCULO 29°. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan.
Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad.
ARTÍCULO 30°. TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE AFILIACION. Para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, puedan cumplir con los trámites administrativos de afiliación al Sistema de los trabajadores asociados, deberán acreditar ante las administradoras de cada uno de los Sistemas:
a) La condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la Cooperativa o Precooperativa
b) El certificado de constitución y el certificado de funcionamiento de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente, el cual será exigible para el registro de la Cooperativa o Precooperativa como aportante ante las administradoras.
La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera, el Ministerio de la Protección Social, podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.
ARTÍCULO 31°. PARTICIPACION DE LAS COOPERATIVAS EN LOS SISTEMAS DE INFORMACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para efectos de los sistemas de información del Sistema de Seguridad Social Integral, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir con las obligaciones establecidas para los aportantes.
ARTICULO 32° . INFORMACIÓN A TERCEROS SOBRE AFILIACION Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL RESPECTO DE TRABAJADORES ASOCIADOS. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán informar al tercero contratante de sus servicios, sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de seguridad Social Integral.
De igual manera, los representantes legales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, enviarán trimestralmente, dentro de los cinco (5) primeros días calendario, a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y al Superintendente de la Economía Solidaria, certificación suscrita bajo la gravedad del juramento, en la que conste que se encuentre en paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los trabajadores asociados.
En el evento de que la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado no envíe dentro de los términos establecidos, la información y certificación a las que alude el presente artículo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 34 del presente decreto.
CAPITULO SEPTIMO
MECANISMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 33°. CONTROL CONCURRENTE. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las normas que lo modifiquen o adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados.
Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.
PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrá apoyarse en Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del funcionario competente.
ARTÍCULO 34°. CONTROL DE PRACTICAS NO AUTORIZADAS O PROHIBIDAS.- Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos podrán Imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras sanciones.
ARTÍCULO 35°. MULTAS. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios.
ARTÍCULO 36°. SANCIÓN PARA USUARIOS O TERCEROS BENEFICIARIOS DEL TRABAJO PRESTADO POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 35 del presente decreto,, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37°. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, creará y pondrá en funcionamiento un Sistema de Información para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, mediante el cual se verifique, entre otros aspectos, el cumplimiento de las debidas protecciones a los trabajadores asociados en materia de Seguridad Social Integral, así como el seguimiento y control de que los asociados que se encuentren vinculados a los contratos que las Cooperativas y Precooperativas celebran con personas jurídicas o naturales, para el cumplimiento de su objeto, se encuentran debidamente amparados por el Sistema de Seguridad Social Integral, e identificados en su condición de trabajador asociado.
En el mismo término, el Ministerio de la Protección Social, deberá tomar las medidas necesarias para dar inicio a un plan de capacitación respecto del Sistema de Información y de verificación de los aspectos señalados en el presente decreto.
ARTÍCULO 38°. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO. Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.
ARTÍCULO 39°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 468 de 1990 y las demás disposiciones que sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. 21 DIC. 2006
ALVARO URIBE VELEZ
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social
ROSEMBERG PABON PABON
Director Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria
DE NUEVO HAGO LA PREGUNTA.
LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ESPECIALES DEBIAN CUMPLIR UNA OBLIGACION A DICIEMBRE 31 DE 2006 DE HACER UN REPORTE RESPECTO DE LOS APORTES SOCIALES, USTEDES ME PUEDEN AYUDAR.
MIL GRACIAS
Todas las Cooperativas en Colombia estan, por norma jurìdica, obligadas a presentar todos los años a 31 de diciembre, y a aprobaciòn de la Asamblea General los estados financieros con sus excedentes cooperativos para su aprobaciòn. Ademàs uste OMAIRA pude solicitar a la cooperativa un estado de cuenta de sus aportes.
Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Asà quedó establecido en el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecen requisitos que deben cumplir estas entidades para evitar que se siga distorsionando el modelo.
El Decreto también prohÃbe a esta clase de entidades remitir a sus asociados como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o de un tercer beneficiario del servicio. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurÃdica, configurando la prohibición que trae el artÃculo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurÃdica que se beneficie con su trabajo. En virtud de ello, cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
La figura del cooperativismo de trabajo asociado se desnaturalizó, al asimilarse el modelo, a las empresas de servicios temporales, pero ahora cuando el gobierno emite nuevas normas para delimitar sus funciones, bien puede decirse que se retomará el camino bajo la filosofÃa del sector.
Se concede entonces un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia del presente decreto, para que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, adapten sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de Compensaciones a las disposiciones aquà contenidas.
Con el Decreto 4588, queda entonces derogado el Decreto 468 de 1990 y las demás disposiciones que sean contrarias.
Consulte la página web del sector solidario del valle del Cauca http://www.fesovalle.com
¿Las cooperativas de trabajo asociado pueden ejercer actividades como empresas de servicios temporales?
N0. El artÃculo 10 del decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, es claro en advertir que ni las cooperativas de trabajo asociado, ni las precooperativas, ni las empresas asociativas de trabajo ni los fondos mutuales o similares, podrán hacer intermediación utilizando la figura de una empresa de servicios temporales.
El decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, descentraliza en las Direcciones Territoriales del Ministerio la función de inspección y vigilancia de las empresas de servicios temporales y aclara quiénes pueden ejercer dicha actividad.
Respecto al pago de aportes al sistema de seguridad social integral por parte de las cooperativas de trabajo asociado- se refiere solo a salud, pension y riesgos o tambien hace parte comfamiliar?
Con mucho gusto Fesovalle, se permite responderle en los siguientes términos a Yamile:
Mediante Sentencia de fecha octubre 12 de 2006 el Consejo de Estado decretó la nulidad parcial del artÃculo 1 del Decreto 2996 de 2004, que imponÃa a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado la obligación de hacer aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. El Consejo de Estado se basó en dos argumentos fundamentales para decretar la nulidad parcial del artÃculo 1 del Decreto 2996 de 2004: La naturaleza jurÃdica de las cooperativas de trabajo asociado y la falta de competencia del Gobierno para imponer contribuciones parafiscales.
Con fundamento en estas razones el Consejo de Estado decretó la nulidad de la frase “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar†contenida en el artÃculo 1 del decreto mencionado, dejando vigente la obligación de efectuar los aportes a la seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la misma Corporación, los efectos de las sentencias de nulidad se producen desde el momento en que se expidió el acto anulado; asà mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que las sentencias que anulen actos de carácter general no afectan “…situaciones jurÃdicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo que asà lo dispone, ni revive los términos para su impugnación…†(Consejo de Estado, Sentencia 7173 del 25 de agosto de 1995. M.P. Julio E. Correa Restrepo)
Como consecuencia de lo expuesto, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no están en la obligación de efectuar los aportes parafiscales a partir de noviembre de 2006.
Le invitamos a visitar: http://www.fesovalle.com la página web del sector solidario
BUENOS DIAS, EN ESTOS MOMENTOS DESEMPEÑO UN CARGO Y EL CONTRATO LO TENEMOS CON UNA CTA, AYER EN EL PAIS ME LLAMO LA ATENCION EL ARTICULO DONDE DICE QUE ESTE TIPO DE PERSONAL DEBE SER VINCULADO DIRECTAMENTE CON LA EMPRESA, ADICIONALMENTE EN ESTE MOMENTO NO HAN CANCELADO CAJ DE COMPENSACION, DESEARIA TENER TODA LA INFORMACION Q ME PUEDAN SUMINISTRAR.
GRACIAS!
Gladys Mercado: Con todo gusto le doy respuesta a su pregunta asi: Mediante Sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de Octubre de 2006, decretò la nulidad parcial del artìculo 1o. del Decreto 2996 de 2004, que imponìa a las cooperativas y preecoperativas de trabajo Asociado la obligaciòn de hacer aportes al SENA, ICBF, Y Caja de Compensaciòn Familia. A partir de esta sentencia, no estan obligadas estas entidades cooperativas hacer estos aportes, ni siquiera voluntariamente.con gusto me pongo a su disposiciòn sobre cualquier duda que tenga respecto en las areas del Cooperativismo. Asesoro empresas cooperativas desde hace 34 años.
A QUE SE REFIERE QUE LAS CTA SE ESPECIALICEN CUANDO SUS ASOCIADOS PRESTAN SERVICIO DE SALUD
SI YA TIENE TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA EN LA SUPERSOLIDARIA
La razòn de la especializaciòn, es porque el artìculo 5o. del -Decreto 4588 de 2006 establece, que las Cooperativas que ejerzan la actividad de SALUD, TRANSPORTE, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y EDUCACIÒN debe ser especilizadas. Le recuerdo que este decreto derogò en forma total el Decreto 0468 de 1998 que no tenìa esta exigencia.En caso de que en sus Estatutos, no comtemple esta especializaciòn por que ademàs ofrecìan otros servicios o actividades, deben reformar su cuerpo estatutario, cuyo plazo fuer de 6 meses para su reforma, a partir de la promulgaciòn del Decreto 4588 de 2006. Cualquier otra duda al respecto, estoy a su disposiciòn con 34 años de experiencia como asesor cooperartivo y Profesor univesitario en economìa solidaria y exliquidador del mismo sector.
me interesaria saber cual es la situacion de las cooperativas para contratar con las ESE, como los de primer nivel dado que no se estan percibiendo liquidaciones ni primas ni vacaciones..estas puenden seguir vigentes o se presenta algun tipo de inahbilidad
Luis Carlos Pedraza, con todo gusto paso a dar respuesta a su pregunta: La C T A està n y seguirà n vigentes mientras las leyes no cambien.Por ser los asociados dueños o copropietarios de su cooperativa no perciben primas, o salario ni existe vinculaciòn laboral. Pero de acuerdo como lo establece el Decreto 4588 de 2006 los asociados trabajadores si perciben COMPENSACIONES, que equivale a su pago mensual, el cual no debe ser menor al salario mìnimo mensual legal vigente, de igual manera en esa compensaciòn debe estar en el reglamento correspondiente el pago de vacaciones, y las primas y otros. De otro lado la Ley 1122 de 2008 en su artìculo 30 establece: ” Del Fortalecimiento de Asociasciones y/o Cooperativas de las ESE. El Gobiernp Nacional, Departamental y Municipal promoverà n la creaciòn y el fortalecimienmrto de Asociaciones y/o Cooperativas de las ESE, que tengan como objetivo fortalecer la Red Pùblica Hospitalaria. estas Asociaciones y/o Cooperativas ofrecerà n servicios y/o podrà n proveer insumos, siempre y cuando beneficien a las entidades con economìa de escala, calidad, oportunidad, eficicnecia y transparencia.Sobre las duda que se le presente sobre estos temas cooperativos, con todo gusto estoy a su disposiciòn. Asesor Cooperativo, profesor Universitario con enfà sisi en economìa Solidaria desde 34 años.
¡Que buenos apuntes los de Cecilia!
Constructiva alianza de {Actualicese y Fesovalle}
Aspirina y sal de frutas.
Cordial saludo,
yo quiero saber si las entidades promotoras de precooperativas pueden ser parte de la administracion de estas y quien regula o vigila la tarifa que estas cobran por sus servicios.
Jorge, con todo gusto doy respuesta a su pregunta:El Decreto 1333 de 1.998, Capitulo II. De las Entidades Promotoras. En su artìculo 5o. establece:Entida Promotora. Entiendase por entidad promotora la persona jurìdica pùblica o privada, que con el propòsito de propiciar la asociaciòn de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de èstas, hacìa entidades cooperativas, desarrolla actividades de promociòn, orientaciòn y asistencia tècnica, administrativa o financiera, terniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acciòn.Esta acciones se realizarà n siempre en provecho de las precooperativas y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora. Artìculo 6o.Modalidades de promociòn y apoyo. Los tèrminos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pùblica o privada, se harà n constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquèl adquiere la preccoperativa. Si la entidad promotora y la precooperartiva acuerdan la participaciòn de aquèlla en la administraciòn o vigilancia de esta ùltima, tal participaciòn serà establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminuciòn gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados.La participaciòn de la entidad promotora en los òrganos de administraciòn y vigilancia de la precooperativa en ningùn caso puede ser mayoritaria respecto de la participaciòn de los asociados. Artìculo 7o. Asociaciòn de las entidades promotoras. La entidad promotora que carezca de à nimo de lucro podrà asociarse a las precooperwativas que promueva y aopye. De igual manera podrà n ser asociados de las preccoperarivas las personas previstas en el artìculo 21 de la Ley 79 de 1.988. El Artìculo 21 de la Ley 79 de 1.998 establece. Capitulo III DE LOS ASOCIADOS: Podrà n ser asociados de las cooperativas. Numeral 1o. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorcde años. O quiènes sin haberlos cumplido, se asocien a travès de representantre legal. Numeral 2: Las personas jurìdicas de derecho pùblico. Las personas jurìdicas del sector cooperartivo y las demàs de derecho privado sin à nimo de lucro. Numeral 4. Las empresas o unidades econòmicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado.Esoy presto a seguir colaborando con sus inquietudes.
Deseo saber, si como trabajadora asociada de una cooperativa, debo obligatoriamente cumplir con el aporte a caja de compensanción y si no es asi, en este momento puedo retirarme de ella. Gracias
Carolina, por disposiciòn del Decreto 4588 de 2006 y sentencia del Consejo de Estado las coperativas de Trabajo Asociado no estan en la obligaciòn de hacer aportes al SENA, ICBF, ni Cajas de compensaciòn. Ni siquiere aporte voluntario. Me parece, con todo respeto, que este, no es motivo para retirarse de la cooperariva. Estoy a disposiciòn para apoyarla en la dudas que se le sigan presentando en este tema.
yo tambien trabajo con una cta,cooperativa de trabajo asociado.donde no estoy asociada por el objeto de las cooperativas,sino como se fuese una empresa de servicios temporales,si ese no es el objeto de las cooperativas,pero lamentablemente es asi. ahora se prohibe pago de aportes a cajas de compesacion,pero tambien tengo entendido que de ahora en adelante se debe hacer un pago unificado da aportes:salud,pension,arp,caja de compesacion, como quedamos los “asociados” ante esta situacion?.Que hara el gobierno para que realmente las cooperativas cumplan su objetivo?
Muchas gracias, espero sus comentarios. osi
Es cierto que las coopèratiivas de trabajo asociado tienen que cumplir con ciertos requisitos pero tambien hay qye tener en cuenta que son las cooperativas de trabajo asociado que mas empleo dan en colombia, por que con ese salario que dio el gobierno quien va a sobrevivir, claro solo sobreviven los de arriba por que un asalario no le alacanza ni para los pañales de los hijos.
Supuestamente trabaja en un hospital pero por medio de una cooperativa mi salario es de 900.000 esta cooperativa me descuenta el 38% de los 900.000 y me llega 558000 bueno mi pregunta es la siguiente
Porque yo tengo que asumir el 100% de todo, Salud, Pensión, ARP, PRIMA de Mitad de Año y Fin de Año, impuesto Departamento que es del 6.2 y además dar el 3% de mi sueldo para administración de mi propia plata.
Espero que alguien me explique ya que soy nuevo en esto de las cooperativas.
Gracias
Que van hacer todas las entidades territoriales que contrataban hasta el año pasado con cooperativas, servicios personales?, toda vez que los presupuestos no alcanzarian para pagar todas las prestaciones sociales que una contratacion diferente generaria.
actualmente laboro en una empresa privada que tiene la mayoria de sus empleados afiliados por una cooperativa de trabajo, con el nuevo decreto 4588, quedarian avolidas estas cooperativas? que sucede si las empresas continuan con este servicio ya que es una forma de intermediación contratar personal para que labore en una empresa diferente.
gracias
de acuerdo con lo establecido en el decreto 4588 es aplicable a pesrsonas como yo que trabajo en un hospital por prestacion de servicios y la mayoria no estamos asociados a una coperativa
espero pronta respuesta ya que nos sentimos sin respaldo
en que afecta o influye el decreto 4588 en las empresas asociativas de trabajo EAT
Quisiera saber si las Empresas que dicidieron hacer la contrataciòn de personal por medio de una cta tienen solidaridad o no, a pesar de que la coopertavia cumple con el pago de todos los parafiscales, salud, pensiòn, arp y todos las prestaciones sociales a cargo de la empresa?
Quiero saber que hay de cierto en que quedó prohibido que las cooperativas de trabajo asociado contraten con empresas
Cuáles son los requisitos que debe exigir una persona natural o jurÃdica para contratar con una CTA.? Es verdad que las CTA solo pueden prestar sus servicios a una sola empresa en misión y no a varias?.