MINISTERIO DE TRANSPORTE
RESOLUCION No. 005303
30 NOV. 2006
“Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2007”
En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Anexos
Tabla No. 1.Clasificación según clase, tipo, marca y Capacidad
TABLA No. 2. CLASIFICACION SEGUN CAPACIDAD DE CARGA
TABLA No. 3. CLASIFICACION SEGÚN NÚMERO DE SILLAS
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143 (1) determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
Que la citada Ley, en su artículo 141, parágrafo 2 (2) , establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado.
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 (3) determina que la internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.
Que la misma Ley 633, en su artículo 90 (4) establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
Que el Decreto 2685 de 1999 , estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria.
Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados durante el período comprendido entre los años 2005 y 2006, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
· AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
· AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
· BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
· LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico - mecánicas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2007 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase de vehículo, tipo de carrocería, marca, año, modelo y capacidad de carga y pasajeros, según el caso.
ARTÍCULO TERCERO.- Establecer los siguientes parámetros para la aplicación de las tablas anexas a la presente resolución:
· Los vehículos clase camioneta de las marcas, Fiat Estrada, Fiat Uno, Asia Towner, Chana, Hafei, Hafei Zhongi, Changhe, Saic, Aro Corcel, Dacia, Huali, Kiamaster, Fiat Fiorino, Skoda, Daewoo Damas, Labo, Chevrolet Súper carry, Chevrolet Luv 1600, se clasifican en el grupo L0 .
· Los vehículos clase buseta marcas Dodge 300, Chevrolet C-30 o P-30, corresponden al grupo A “Categoría Especial Busetas” y los vehículos clase Bus marcas Dodge 500, Dodge 600, Chevrolet B-60 y Chevrolet S7, se clasifican en el grupo B, “Categoría Especial Buses”, de la tabla No. 3.
· Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas Asia Towner, Daewoo Damas, Chevrolet Super Carry, Huali, Hafei, Hafei Zhongi, Saic y los vehículos clase camioneta doble cabina con platón de las marcas Beijing, Dacia, Huali, Chana, Changhe, Zhong Xing, Wuling, Mahindra y Saic se clasifican en el grupo R0.
· Los vehículos clase camioneta doble cabina con platón diferentes a las marcas anteriores y las ambulancias, corresponden al grupo R1 .
· Los vehículos de la marca KIA PREGIO y GRAND PREGIO se clasifican en el grupo R2 si son de radio de acción urbano o particular y en el grupo S2 si son de radio de acción nacional.
· Los vehículos de la marca HYUNDAI HD 72 de radio de acción municipal y nacional, se clasifican en el grupo R4.
ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos de dos cuerpos destinados al transporte masivo de personas, con capacidad superior a noventa (90) pasajeros, les corresponde el grupo C: “Categoría transporte masivo” de la tabla No. 3, anexa a la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO .- Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.
ARTÍCULO SEXTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1983 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo.
ARTÍCULO OCTAVO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA. Cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
ARTÍCULO NOVENO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO DECIMO.- La base gravable para el pago del impuestos anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2007. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2007.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 NOV. 2006
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte
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