DIAN
Concepto 053344
23-06-2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL 30% POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 158-3
DECRETO REGLAMENTARIO 1766 DE 2004, ARTS.2° Y 3°
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Procede la deducción del 30% del valor de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras hasta tanto se inicia la etapa de postura?
TESIS JURÍDICA:
Si procede la deducción del 30% del valor de las erogaciones relativas al levante de gallinas ponedoras hasta tanto se inicia la etapa de postura.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Solicita la reconsideración del Concepto Nro. 091645 del 30 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que respecto de las erogaciones realizadas en la adquisición y el levante de las gallinas ponedoras no procede el beneficio de la deducción del 30% a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Dicho artículo autoriza la deducción especial del 30% para las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos a partir del 1o de enero de 2004. Por su parte, el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, define como activos fijos reales productivos, para efectos del beneficio, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente.
El fundamento del concepto en cuestión, se encuentra a su vez en el Concepto Nro. 002055 del 20 de septiembre de 1991, según el cual las aves de postura en razón de su naturaleza no son susceptibles de depreciación ni amortización. Este último concepto fue revocado mediante el Concepto Nro. 052980 del 22 de junio de 2006, cuya fotocopia anexamos, en el que se concluyó que para efectos fiscales, los semovientes clasificares como activos fijos, son susceptibles de amortización, atendiendo la técnica contable.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 3o del Decreto 1766 de 2004, dispone que cuando los activos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del 30% se calculará con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo.
Así las cosas, las inversiones que correspondan a la adquisición o construcción de activos fijos reales productivos que se incorporan al patrimonio del contribuyente para ser depreciados o amortizados, otorgan derecho a la deducción especial del 30%, circunstancia que en la industria avícola, es aplicable a las gallinas ponedoras en etapa de levante.
En los términos anteriores se revoca el Concepto Nro. 091645 del 30 de diciembre de 2004.
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