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      RESOLUCIÓN Nº 01477

    25 FEB. 2005

    DIAN

    Por medio de la cual se modifican y adicionan los artículos 1° y 2° de la Resolución 8587 de diciembre 7 de 1998

     

    EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

    DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (E)

    En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 18 y 19 del Decreto 1071 de 1999 y el artículo 612 del Estatuto Tributario

    RESUELVE

    ARTICULO 1. Modificase y adiciónese el articulo 1° de la Resolución 8587 del 7 de diciembre de 1998, por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el aparte denominado "OTRAS CLASIFICACIONES", el cual queda así:

    “OTRAS CLASIFICACIONES

    0010   Asalariados

    0081   Sin Actividad Económica, solo para personas naturales

    0082   Personas Naturales Subsidiadas por Terceros

    0090   Rentistas de Capital, solo para personas naturales"

    ARTICULO 2. El texto explicativo de las actividades económicas a que se refiere el artículo anterior, es el siguiente:

    0010

    Asalariados

    Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o que tengan su origen en ella.

     

    0081

    Sin Actividad Económica, solo para personas naturales

    Personas naturales, que habiendo registrado una actividad económica en el pasado dejan de ejercerla con razón plenamente justificada (verificada por la DIAN ), sin quedar vinculada al ejercicio de otra actividad económica, pero continúa con responsabilidades frente a la DIAN.

     

    0082

    Persona Natural Subsidiada por Terceros

    Personas naturales que reciben ingresos otorgados por terceros, en forma de subsidios y/o donaciones, y que tienen que inscribirse en el RUT, porque aún sin tener ingresos objeto de una relación laboral o ingresos por su condición de rentista de capital, poseen un patrimonio bruto o ingresos percibidos por esta condición, superiores a los parámetros establecidos por ley; situación que lo hace responsable del impuesto sobre la renta y complementarios.

     

    0090

    Rentistas de Capital sólo para Personas Naturales

    Personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.

    ARTICULO 3. Modificase el artículo 2° de la Resolución 8587 de 1998, el cual queda así:

    “ARTICULO 2. Las personas naturales y asimiladas, jurídicas y asimiladas, obligadas a declarar, deben informar en las declaraciones de renta y complementarios, Ingresos y patrimonio, ventas régimen común, declaración mensual de retención en la fuente, declaraciones informativas de precios de transferencia y declaración de importación, la actividad económica principal que le corresponda según la clasificación indicada en el artículo 1 de esta resolución. Las adiciones planteadas en la presente resolución operarán para las declaraciones de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2004 y siguientes y a partir del año 2005 para las declaraciones de importación.

    Cuando las declaraciones y correcciones correspondan a un periodo anterior a los señalados en este artículo, se informará la actividad económica conforme a la resolución que estaba vigente en el momento de establecerse la obligación de declarar."

    ARTICULO 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

     

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá D. C., a los 25 FEB. 2005

    OSCAR FRANCO CHARRY

    Director General (E)

     

    NESTOR DIAZ SAAVEDRA

    Director de Impuestos

    BERNARDO ESCOBAR YAVER

    Director de Aduanas (A)