BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico - mecánicas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2006 para los vehículos clase automóviles, camperos y motocicletas el valor indicado para cada vehículo en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, año del modelo y cilindraje del motor.
ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, en cada caso, establecida en la presente resolución es el siguiente:
Para automóviles, camperos y camionetas
1. Con base en la marca, línea y cilindraje del motor del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas mismas características en las columnas uno (1), dos (2) y tres (3) de la Tabla No. 1 anexa a la presente resolución.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna cuatro (4) de la misma Tabla No. l, el grupo al cual fue asignado el vehículo.
3. Con el grupo asignado en la columna cuatro (4) de la tabla No. 1, y el modelo del mismo, ubicar en la Tabla No. 2 la base gravable para el año fiscal 2006.
Para Motocicletas o Motocarros
1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla No. 3. GRUPO SEGUN MARCA DE MOTOCICLETA O MOTOCARRO anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.
2. Una vez identificado el grupo al que pertenece el vehículo de acuerdo a la marca, y con base en la cilindrada establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 4. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.
3. Con los grupos asignados SEGUN MARCA, SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR y el modelo del mismo, ubicar la base gravable para el año fiscal 2006.
PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 3 y 4, según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del respectivo vehículo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos y motocicletas cuya marca, línea y cilindraje del motor del vehículo, no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 3 y 4, según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en las citadas tablas para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para automóviles, camperos y camionetas
a) Si no es posible identificar la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del vehículo.
b) Si no es posible identificar la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del vehículo.
c) Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tabla No. 1. y asignación de base gravable.
Para Motocicletas o Motocarros
a) Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 3 y 4 y asignación de base gravable.
ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1982, tendrán como base gravable la correspondiente a este año.
PARAGRAFO.- La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el modelo 1982, contenido en la tabla No. 2, anexa a la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 2, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor.
ARTÍCULO SEXTO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO OCTAVO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTÍCULO NOVENO.- La base gravable que de acuerdo con la presente resolución se determine para los vehículos usados, en ningún caso, conllevará modificación alguna del porcentaje de la tarifa que le fue asignado por la Ley al momento de su registro inicial ante el Organismo de Transito.
ARTÍCULO DECIMO.- Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2006. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2006.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los, 30 NOV. 2005
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte
ANEXOS
Anexo 1 - INSTRUCTIVO MOTOS
Anexo 2 - TABLA I AUTOMOVILES
Anexo 3 - BASE GRAVABLE MOTOCICLETAS
Anexo 4 - BASE GRAVABLE AUTOMOVILES