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Decreto 4712 de 26/12/2005

Por: actualicese.com
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Publicado: 26 de Diciembre de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 4712 DE 2005

(Diciembre 26 de 2005)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2005  de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintiuno punto veinte (21.20), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta y ocho punto veinte (68.20) en el caso de bienes raíces.
  2.  El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y aportes:
Multiplicar por

Bienes raíces:
Multiplicar por

1955 y anteriores

1.789.41

5.555.37

1956

1.753.59

5.444.34

1957

1.623.71

5.041.11

1958

1.369.96

4.253.22

1959

1.252.46

3.888.46

1960

1.168.99

3.629.28

1961

1.095.90

3.384.02

1962

1.031.51

3.202.33

1963

963.44

2.991.17

1964

736.70

2.287.30

1965

674.43

2.093.87

1966

588.40

1.826.78

1967

518,77

1,610.71

1968

481.72

1.495.58

1969

451.93

1.403.10

1970

415.55

1.290.15

1971

387.99

1.204.49

1972

343.80

1.067.53

1973

302.29

938.76

1974

246.94

766.89

1975

197.51

613.02

1976

167.94

521.35

1977

133.90

415.50

1978

105.00

326.02

1979

87.71

272.27

1980

69.30

215.25

1981

55.68

172.69

1982

44.30

137.50

1983

35.60

110.49

1984

30.57

94.94

1985

25.89

82.39

1986

21.20

68.20

1987

17.52

57.84

1988

14.28

43.65

1989

11.19

27.21

1990

8.88

18.82

1991

6.73

13.11

1992

5.30

9.82

1993

4.25

6.98

1994

3.47

5.08

1995

2.84

3.62

1996

2.41

2.67

1997

2.08

2.22

1998

1.77

1.70

1999

1.52

1.42

2000

1.40

1.41

2001

1.29

1.36

2002

1.20

1.26

2003

1.12

1.13

2004

1.06

1.06

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2005.

ARTICULO 2. Vigencia.  El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado Bogotá, D.C.,

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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