DECRETO 4537
07/12/2005
por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que, en el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto sobre las ventas los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2;
Que mediante Resolución 1250 de 2005 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones introdujo varias modificaciones al régimen tarifario, a la aplicación de subsidios y contribuciones, a las fórmulas tarifarias y a la medición y facturación del servicio de telefonía pública básica local;
Que el artículo 5.4.1 de la Resolución 1250 de 2005 establece que la tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de la telefonía pública básica conmutada local y el componente local de la telefonía pública básica conmutada local extendida para cada uno de los usuarios, se realiza mediante un método de tasación que permite determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto, es decir, por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada;
Que el artículo 11 de la resolución en mención establece como plazo máximo de implementación de las medidas definidas en el artículo 5.4.1 ibídem, el 1° de enero de 2006, por parte de los operadores de la telefonía pública local conmutada y de la pública local conmutada extendida;
Que por lo anterior, se hace necesario establecer una equivalencia entre minutos e impulsos para efectos de determinar la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, en beneficio de los usuarios de los estratos 1 y 2, cuando se efectúen las modificaciones establecidas por la Resolución 1250 de 2005;
Que de conformidad con los estudios y análisis efectuados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, los cuales se encuentran certificados por su Director Ejecutivo, un impulso equivale a uno punto tres (1.3) minutos de conversación, según el promedio nacional;
Que como consecuencia de la anterior equivalencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, debe reconocerse sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales facturados a los estratos 1 y 2,
DECRETA:
Artículo 1°. La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2, se aplicará sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1250 de 2005, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. C., a 7 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Públi co,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Pinto de De
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Ana Marìa (1):
Consultar E. T. Arts. 420 hasta el 513. PÃ gina DIAN
Servicios/publicaciones.
Cordial saludo,
Para ANA MARIA AMAYA LOZANO (1):
Consultar E. T. Arts. 420 a 513. Impuesto a las ventas.
Cordial saludo,
Somos una entidad sin à nimo de lucro cuya actividad principal està enmarcada en la difusiòn y promociòn cultural, dentro de los cuales celebramos convenios con diferentes entidades pùblicas y privadas.
¿Los convenios se gravan con IVA?
¿Un contrato de prestaciòn de servicios cuyo objeto es: Capacitciòn en la tecnica vocal de artistas, GRAVA IVA?
Para CARLOS RICO (4):
Conociendo usted la norma que ampara la creaciòn de la fundaciòn, revise el siguiente artìculo del E. T. y en caso de que encaje en alguna de las exclusiones contempladas, su actividad no esta gravada con IVA. En todo caso, por su naturaleza jurìdica tiene otras responsabilidades tributarias.
Articulo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clÃnicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marÃtimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marÃtimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artÃculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Asà mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de tÃtulos de capitalización. (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 36)
4. Los servicios públicos de energÃa, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuberÃa o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artÃsticos y culturales. (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 36)
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafeterÃa y transporte, asà como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
7. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artÃculo 135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artÃculo 468-3. (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 36)
9. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
10. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hÃpicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradÃos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrÃcolas.
h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artÃculo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
13. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18. (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. (Adicionado por Ley 788 de 2002 art. 36)
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. (Adicionado por Ley 788 de 2002 art. 36)
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002). (Adicionado por Ley 788 de 2002 art. 36)
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (ArtÃculo modificado Ley 488/98, Art. 48)
Ultima actualización: 01/08/2006
Cordial saludo,
Para CARLOS RICO (4):
La información dada es insuficiente para emitir una opinión razonable.
En todo caso, quien tiene mayores elementos de juicio es el consultante, que debe analizar con fundamento en que norma surge a la vida la entidad y si dentro de su objetivo social se le da carácter de educación no formal (hoy Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano) a las labores educativas que adelanta.
De igual manera, observe, si el acto de reconocimiento de la personerÃa jurÃdica contempla esta particularidad. De tipificarse estas premisas, se podrÃa decir que el servicio no está contemplado dentro de los gravados.
Ahora, en materia de IVA, el imponible es el hecho generador, con abstracción total de la denominación que se le de al acuerdo, convenio o contrato y el acto se concreta en la facturación.
Se sugiere la consulta de las siguientes normas:
1. E. T. ArtÃculo 420. Hechos sobre los que
recae el impuesto
2. E. T. ArtÃculo 468. Tarifa general del
impuesto sobre las ventas
3. E. T. ArtÃculo 476. Servicios excluidos del
impuesto sobre las ventas
4. LEY 115 DE 1994 capìtulo II
5. LEY 1064 DE 2006
Cordial saludo,
EL IVA PARA LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD APROBADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES QUE VALOR ES Y SOBRE LA BASE GRAVABLE O SOBRE EL TOTAL DE LA FACTURA, FAVOR RECORDARME EL NUMERO DEL ARTICULO O DECRETO
MIL GRACIAS
Para LINA MARCELA (7):
Consulte el Art. 32 de la Ley 1111. BÃ jela del siguiente enlace:
http://www.actualicese.com/normatividad/2006/12/27/ley-1111-de-27122006/
Cordial saludo,
Quisiera tener informacion sobre las modificaciones que tuvo el impuesto sobre las ventas, incluyendo los nuevos servicios gravados con el mismo.
Mil gracias
HOLA, SU PAGINA ES MUY CONSTRUCTIVA PERO NECESITO SABER TODO SOBRE EL IVA, RETEFUENTE, Y DECLARACIONES. NO SE DONDE BUSCAR LAS TARIFAS PARA ESTE AÑO CON EXACTITUD.
me gustaria saber si cada operador de tpbcl esta sujeto a utilizar un metodo de tasación, o es diferente en cada operador y cuales son los q mas se utilizan?
despues q salio la resolucion 1250 de 2005, me podrias recordar las nuevas resoluciones relacionadas con tasación despues de esta?
agradeceria inmensamente me enviaran la normativida sobre el control de plagas en vehiculos de servicio publico en colombia