RESOLUCIÓN 3577
12-10-2005
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se precisan algunos aspectos del procedimiento de pago integrado realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo señalado en el artículo 10 la Ley 828 de 2003 y en los Decretos 3667 de 2004, 187 de 2005 y 1465 de 2005 y en especial de las conferidas por los numerales 10 y 22 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde, al Ministerio de la Protección Social, velar por la viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los Sistemas de Protección Social y Seguridad Social Integral y los demás sistemas asignados al Ministerio de la Protección Social y gestionar los recursos disponibles para mejorar y hacer más eficiente su asignación;
Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, señaló con precisión cuál es la base de cotización del Sistema General de Pensiones y que en su artículo 204 indicó que el citado ingreso base de cotización para al Sistema de Seguridad Social en Salud es el mismo establecido para el Sistema General de Pensiones;
Que el mecanismo de pago al que se refiere el Decreto 1465 de 2005 implica un pago integrado de todos los subsistemas de la protección social, sin que puedan excluirse alguno o algunos subsistemas en atención a la persona del aportante;
Que es preciso dar aplicación a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a los regímenes excepcionados y especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud, a los que se refiere el Decreto 1703 de 2002;
Que la Ley 647 de 2001 calificó como un régimen especial al régimen de salud de los miembros del personal académico, los empleados, trabajadores y a los pensionados y jubilados de las universidades estatales u oficiales, en consecuencia a este debe aplicarse la regulación del Decreto 1703 de 2002,
RESUELVE:
Artículo 1° . Precisar que los operadores de información no están autorizados ni pueden pactar en los convenios que suscriban con las administradoras de los subsistemas de la protección social la exoneración de los pagos parafiscales que dichas administradoras deben realizar en su condición de empleadores, a sí mismas, en su calidad de administradoras.
Artículo 2°. Aclarar que el Ingreso Base de Cotización aplicable al Subsistema de Seguridad Social en Salud debe corresponder al señalado para el Subsistema General de Pensiones, en consecuencia, si para este último existen regulaciones especiales en cuanto a su forma de cálculo o límites máximos aplicables, tales regulaciones deben tenerse en cuenta para definir el Ingreso Base de Cotización para el Subsistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Aclarar que a las Universidades que, en virtud de lo previsto en la Ley 647 de 2001, hubieren optado por crear un sistema propio de seguridad social en salud se aplica en su integridad lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, respecto del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)
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