MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 1899
09/06/2005
Por el cual se modifica el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario
DECRETA:
ARTICULO 1°. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia por el año gravable 2004. Modificase el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004, el cual queda así:
Artículo 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
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Si el último digito es 9 o 0 7 u 8 5 o 6 3 o 4 1 o 2 |
Presentación agosto 24 de 2005 agosto 25 de 2005 agosto 26 de 2005 agosto 29 de 2005 agosto 30 de 2005 |
El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
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Si el último digito es 0, 1, 2, 3 o 4 5, 6, 7, 8 o 9 |
Presentación septiembre 1 de 2005 septiembre 2 de 2005 |
A partir del año gravable 2005, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.
ARTICULO 2°. Transitorio. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2004. Por el año gravable 2004, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8º del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 16 de Agosto de 2005.
A partir del año gravable 2005, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004.
ARTICULO 3°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los, 09 JUN. 2005
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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