DIARIO OFICIAL 45.479
DECRETO 618
01/03/2004
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
127-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial,
las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución Política y el artículo
127-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. Leasing
operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero
del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente
procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento
financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o
superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres,
cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos
de uso productivo y de equipo de computación, cuyo
plazo sea igual o superior a 24 meses.
Los cánones mensuales susceptibles de
deducción fiscal, no podrán exceder el resultado
de dividir el valor del contrato, por el número de
meses de duración del mismo, ni el número de
cánones pueden exceder de 12 en el respectivo período
fiscal. En el año de iniciación o terminación
del contrato, los cánones mensuales susceptibles de
deducción en el respectivo período fiscal, no
podrán exceder el número de meses transcurridos
entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre,
o los transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de
terminación del contrato.
Parágrafo 1º. Lo
previsto en el inciso primero del presente artículo,
debe entenderse sin perjuicio de lo contemplado en el artículo
89 de la Ley 223 de 1995 relativo a contratos de leasing en
proyectos de infraestructura.
Parágrafo 2º. No
podrán regirse por el numeral primero del artículo
127-1 del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento
financiero de inmuebles en la parte que correspondan a terreno,
cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease
back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo
objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto,
no podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos
negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho
de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos
de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.
Artículo 2º. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1º de marzo
de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.