REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 540 DE 2004
(24 FEB. 2004)
Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley
788 de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
especialmente las
otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política
y el artículo 96 de la Ley 788 de 2002,
DECRETA
Artículo 1. Aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente Decreto se aplicarán en relación
con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios
o donaciones destinados a programas de utilidad común
en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países
con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios
con el gobierno colombiano.
En el caso de existir tratado o convenio internacional
vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios
o donaciones, el tratamiento será el establecido en
el respectivo tratado o convenio.
Artículo 2. Exención de impuestos, tasas
o contribuciones. La exención a que se refiere
el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará
respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional,
que pudieren afectar la importación y el gasto o la
inversión de los fondos provenientes de auxilios o
donaciones realizados al amparo de los acuerdos intergubernamentales
o convenios con el gobierno colombiano, destinados a realizar
programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago
de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los
contratos que deban celebrarse para la realización
de las obras o proyectos de utilidad común, así
como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones
financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes
de los recursos del auxilio o donación, con el mismo
fin.
Parágrafo. Para efectos
de esta exención, corresponde a cada entidad pública
del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar
si los proyectos e inversiones a que están destinados
los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad
común. Dichas certificaciones deberán remitirse
de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos,
que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco
(5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.
Artículo 3. Exención del
impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF). La exención del impuesto
sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata
el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá
en forma directa sobre las operaciones de adquisición
de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador
o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante
contratos para la realización de programas de utilidad
común, con el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 4 del presente Decreto.
La exención del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF), operará directamente respecto de
la disposición de los recursos de la cuenta abierta
exclusivamente para el manejo los mismos. Para este efecto,
el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad
financiera la cuenta que se utilizará para el manejo
exclusivo de los recursos.
Artículo 4. Requisitos generales
de la exención. Para la procedencia de la
exención establecida en el artículo 96 de la
Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos
administrándolos directamente; a través de organismos
internacionales; de entidades públicas debidamente
autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales
debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras
de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso
cumplir los siguientes requisitos generales:
1. En el caso de la Organización no Gubernamental
que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el
representante legal de la misma debe adjuntar certificación
expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de
la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad
ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo
llevar contabilidad separada de los recursos administrados.
2. El representante legal de la entidad que
administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación
respecto de cada contrato u operación realizados con
los recursos del auxilio o donación en la que conste
la denominación del convenio, acuerdo o actuación
intergubernamental que ampara el auxilio o donación,
con indicación de la fecha del mismo y de las partes
intervinientes. Esta certificación servirá de
soporte para la exención del impuesto de timbre nacional,
del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos
Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones del orden
nacional que pudieran recaer sobre la utilización de
los recursos, certificación que deberá estar
suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público, según
el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá
entregar dicha certificación a los proveedores de bienes
y servicios, con el fin de que se de aplicación a la
correspondiente exención del IVA.
3. El administrador o ejecutor de los recursos
deberá manejar los fondos del auxilio o donación
en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada
exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará
una vez finalizada la ejecución total de los fondos
así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio
o donación.
4. El proveedor por su parte deberá dejar
esta constancia en las facturas que expida y conservar la
certificación recibida como soporte de sus operaciones,
para cuando la Administración lo exija, la cual además
le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga
derecho de conformidad con los artículos 485 y 490
del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución
del saldo a favor que se llegue a originar en algún
período bimestral.
Parágrafo. Los aspectos
no contemplados en el presente Decreto se regirán por
las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario
y en los correspondientes reglamentos.
Artículo 5. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRER
Ministro de Hacienda y Crédito Público