DIARIO OFICIAL 45.460
DECRETO 427
12/02/2004
por el cual se reglamenta el literal d) del artículo
420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo
62 de la Ley 863 de 2003.
El Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de
funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de
enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario
y en el artículo 62 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1º.
Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte
y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto
sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo
420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar,
se considera operador del juego a la persona o entidad que
le ofrece al usuario a cambio de su participación,
un premio, en dinero o en especie, el cual ganará
si acierta, dados los resultados del juego, que está
determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Las apuestas permanentes o el denominado "chance",
así como las rifas y otros juegos de suerte y azar
que correspondan a la definición del artículo
5º de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre
las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual
se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar
en el juego. En ningún caso el premio obtenido se
afectará con el impuesto sobre las ventas.
Las loterías legalmente organizadas,
reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001
y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que
se refiere el inciso 3° del artículo 5º
de la mencionada ley, no generan este impuesto.
Parágrafo 1º.
En relación con los juegos localizados tales como
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente
a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en
el caso de las mesas de juegos, la base gravable mensual
estará constituida por el valor correspondiente a
catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2º.
En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que
se refiere este artículo formará parte de
la base para el cálculo de los derechos de explotación
previstos en la Ley 643 de 2001.
Artículo 2º.
Documento equivalente a la factura en juegos localizados.
En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas,
bingos, videobingos, esferódromos y los operados
en casino y similares, constituye documento equivalente
a la factura la relación diaria de control de ventas
llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de instrumentos de juego;
c) Valor de la respectiva operación;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 3º.
Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los
juegos de suerte y azar en los que se expida documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho
a participar en el juego como documento equivalente a la
factura, constituye soporte de las operaciones la planilla
diaria de control de ventas llevada por el operador, la
cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Fecha de la operación;
b) Número de cartones, boletas, billetes
o formularios vendidos;
c) Valor de cada uno de los anteriores documentos;
d) Valor del IVA recaudado.
Artículo 4º.
Impuestos descontables en juegos de suerte y azar. El impuesto
generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará
con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones
previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto
Tributario.
Artículo 5º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero
de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barre