MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 414 DE 2004
(12 FEB. 2004)
Por el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto
Tributario adicionado por el artículo 60 de la Ley
863 de 2003
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO DE FUNCIONES
PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 287 DEL 29 DE ENERO DE 2004
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y en
el artículo 475 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo 1. Impuesto sobre
las ventas (IVA) sobre cervezas. Para efectos de
la liquidación y pago del tres por ciento (3%) adicional
a favor del Tesoro Nacional a título de Impuesto
sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo
475 del Estatuto Tributario, los productores de cervezas
deberán liquidar dicho porcentaje en el formulario
de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
(IVA), establecido por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados
por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidación
del impuesto se aplicará la base gravable establecida
en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.
Los importadores de cerveza deberán
declarar el tres por ciento (3%) adicional a título
de impuesto sobre las ventas (IVA) en el formulario de declaración
de importación establecido por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor
del Tesoro Nacional con los demás tributos aduaneros.
Parágrafo Transitorio. Quienes
hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del impuesto
sobre las ventas (IVA) sin tener la calidad de responsable
del impuesto al consumo, deberán consignarlo en el
formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro
de los plazos correspondientes al primer bimestre del año
2004.
Artículo 2. Impuestos descontables
en el IVA sobre cervezas de producción nacional.
Los productores de cerveza podrán solicitar
los impuestos descontables a que tengan derecho, sin exceder
la tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán
regirse por la reglas establecidas en el Estatuto Tributario
y demás normas concordantes para la procedencia de
los mismos. Los impuestos descontables que excedan de dicho
porcentaje deberán contabilizarse como costo.
Para el debido control, los productores deberán
llevar una cuenta corriente en la que registren el impuesto
generado y los impuestos descontables correspondientes a
estas operaciones.
Artículo 3. Administración
y control del IVA sobre cervezas. Corresponde a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
fiscalización, liquidación oficial, discusión
y cobro del tres por ciento (3%) adicional del impuesto
sobre las ventas (IVA) sobre cervezas que debe ser girado
al Tesoro Nacional. Para este efecto, se aplicarán
las normas del Estatuto Tributario, incluyendo la imposición
de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 4. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público