MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 412 DE 2004
(12 FEB. 2004)
Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39
de la Ley 863 de 2003
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO
DE FUNCIONES
PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 287 DEL 29
DE ENERO DE 2004
En ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las
consagradas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política
y en los artículos 38 y 39 de la Ley
863 de 2003
DECRETA
Artículo 1. Requisitos para
la conciliación en los procesos contencioso administrativo
tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos Nacionales,
así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios
podrán solicitar la conciliación de los procesos
contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios
hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha
de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes
requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre
de 2003, se hubiere presentado demanda en acción
de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales
de revisión y de corrección aritmética
de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección
y de revisión de valor de tributos aduaneros y/ o
imposición de sanciones tributarias, aduaneras o
cambiarias.
2. Que dentro del proceso no se haya proferido
sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación
se presente hasta el 30 de junio de 2004.
4. Que se acredite el pago del mayor valor
aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción,
de acuerdo al porcentaje que corresponda.
5. Que se acredite el pago de las liquidaciones
privadas del impuesto sobre la renta del año gravable
2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto,
o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de
retención en la fuente del año gravable 2003
cuando se trate de procesos por estos conceptos.
Artículo 2. Conciliación
en los procesos contencioso administrativo tributarios,
aduaneros y cambiarios en única o primera instancia
ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Cuando
se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros
o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única
o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos,
deberán observarse, además de los requisitos
del artículo primero de este decreto, las siguientes
reglas:
1. El contribuyente, responsable, agente retenedor
o usuario aduanero deberá pagar el setenta por ciento
(70%) del mayor valor del impuesto discutido. Si el contribuyente
o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución
del saldo a favor liquidado en su declaración privada,
deberá reintegrar a la Administración Tributaria
el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado
o compensado en exceso.
2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución
sanción independiente, el contribuyente, responsable,
agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario
deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la
sanción impuesta.
3. Cuando la controversia recaiga sobre un
acto oficial de revisión de impuestos o de valor
de tributos aduaneros, de corrección aritmética
de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo
con el cual se agotó la vía gubernativa haya
sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente,
responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor
cambiario, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%)
del mayor valor del impuesto discutido.
Parágrafo. Cuando
en la liquidación oficial, además de modificar
el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no
esté relacionada con la determinación del
tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor
o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar
en forma independiente el mayor impuesto discutido y la
sanción impuesta que no esté relacionada con
la determinación del tributo, atendiendo las reglas
señaladas para cada caso en este decreto.
Artículo 3. Conciliación
en los procesos contencioso administrativo tributarios,
aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo
de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran
pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo
de Estado deberán observarse, además de los
requisitos del artículo primero de este decreto,
las siguientes reglas:
1. Cuando el proceso recaiga sobre una liquidación
oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor,
declarante o usuario aduanero o infractor cambiario, deberá
pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto.
Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado
u obtenido devolución del saldo a favor liquidado
en su declaración privada, deberá reintegrar
a la Administración Tributaria el valor correspondiente
al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.
2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución
sanción independiente, el contribuyente, responsable,
agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario,
deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la
sanción impuesta.
3. Cuando la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales hubiera interpuesto recurso de apelación
ante el Consejo de Estado antes de la fecha de la solicitud
de la conciliación, el contribuyente, responsable,
agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario
deberá pagar el treinta por ciento (30%) del mayor
valor del impuesto discutido, o de la sanción, según
sea el caso.
4. Cuando la controversia recaiga sobre un
acto oficial de revisión de impuestos o de valor
de tributos aduaneros, de corrección aritmética
de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo
con el cual se agotó la vía gubernativa haya
sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o usuario aduanero, deberá
pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del
impuesto discutido.
Parágrafo. Cuando
en la liquidación oficial, además de modificar
el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no
esté relacionada con la determinación del
tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor
o usuario deberá conciliar en forma independiente
el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta
que no esté relacionada con la determinación
del tributo, atendiendo las reglas señaladas para
cada caso en este decreto.
Artículo 4. Solicitud de Conciliación.
El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario
aduanero o infractor cambiario que pretenda hacer uso de
la figura de la conciliación contenciosa administrativa,
deberá presentar una solicitud por escrito ante el
Comité de Defensa Judicial y de Conciliación
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
o ante el Comité Especial de Conciliación
y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración
correspondiente, según la instancia en que se encuentre,
con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable,
agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.
2. Identificación del proceso ante
la jurisdicción contenciosa.
3. Acto administrativo demandado, indicando
el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción,
según corresponda.
4. Fórmula conciliatoria propuesta
indicando los valores a conciliar.
5. Copia del memorial enviado al Tribunal
competente o al Consejo de Estado, manifestando que se está
adelantando la conciliación contenciosa administrativa.
A la solicitud se deben anexar los siguientes
documentos:
a) Declaración privada del impuesto
sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se
trate de un proceso por este concepto, con la prueba del
pago.
b) Declaraciones del impuesto sobre las ventas
correspondientes al año 2003 cuando se trate de un
proceso por dicho impuesto, con la prueba del pago.
c) Declaraciones de retención en la
fuente correspondientes al año 2003 cuando se trate
de un proceso por este concepto, con la prueba del pago.
d) Declaración privada sobre la que
se pretende conciliar, con la prueba del pago.
e) Recibo oficial de pago en bancos de los
valores aceptados conforme con los porcentajes señalados
en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003.
Artículo 5. Determinación
y pago del valor objeto de conciliación.
El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe
aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados
con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde
a la diferencia entre el valor del renglón Total
Impuesto a Cargo determinado por la Administración
en el acto administrativo que agotó la vía
gubernativa y el valor del mismo renglón determinado
por el contribuyente en su declaración privada.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos
relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde
a la diferencia entre el valor del renglón Saldo
a Pagar por el Periodo Fiscal determinado por la Administración
en el acto administrativo que agotó la vía
gubernativa y el valor del mismo renglón determinado
por el contribuyente en su declaración privada. Cuando
en la declaración privada el responsable haya determinado
Saldo a Favor en el Periodo Fiscal, el mayor impuesto discutido
corresponde a la diferencia entre éste valor y el
Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el
Periodo Fiscal determinado por la Administración.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos
relacionados con retenciones en la fuente corresponde a
la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones,
determinado por la Administración en el acto administrativo
que agotó la vía gubernativa y el valor del
mismo renglón determinado por el contribuyente en
su declaración privada.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos
relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección
y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde
a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros
contenidos en la autoliquidación de la Declaración
de Importación y el valor de los mismos conceptos
determinado por la Administración en la liquidación
oficial de corrección o de revisión de valor.
Si el proceso objeto de conciliación
tiene origen en la imposición de una sanción
mediante resolución independiente tributaria, aduanera
o cambiaria, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse
el porcentaje a pagar, corresponde al total de la sanción
impuesta en el acto administrativo que agotó la vía
gubernativa.
Los valores objeto de conciliación
deberán ser cancelados en su totalidad, a más
tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento
de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.
Artículo 6. Improcedencia de la conciliación.
No serán objeto de la conciliación prevista
en éste Decreto:
1. Los procesos en los que se haya proferido
sentencia definitiva.
2. Los procesos aduaneros de definición
de la situación jurídica de las mercancías.
3. Los procesos originados en liquidaciones
tributarias de aforo.
4. Los procesos que se encuentren en recurso
de súplica o de revisión ante el Consejo de
Estado.
Artículo 7. Requisitos para
la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de
los impuestos nacionales; así como los usuarios aduaneros
e infractores cambiarios podrán solicitar, hasta
el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros
y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los
siguientes requisitos:
1. Que se haya notificado o se notifique hasta
el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de
cargos, liquidación oficial o resolución de
sanción.
2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya
interpuesto demanda en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Que a la fecha de la solicitud y siempre
que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración
privada de acuerdo con el valor propuesto o determinado
en el último acto administrativo notificado en vía
gubernativa.
4. Que la solicitud de terminación
por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004
y en todo caso antes del vencimiento del término
para interponer los recursos de reconsideración o
de reposición, según sea el caso; o para presentar
demanda en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Que se acredite el pago del mayor valor
de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes
señalados en el artículo 39 de la Ley 863
de 2003 según el caso.
6. Que se acredite el pago de la liquidación
privada del impuesto sobre la renta del año gravable
2002.
7. Que se acredite el pago de la declaración
privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo.
Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado
u obtenido devolución del saldo a favor liquidado
en su declaración privada, deberá reintegrar
a la Administración Tributaria el valor correspondiente
al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.
Parágrafo 1. Podrán
terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren
en las etapas de interposición del recurso de reconsideración
o de fallo del mismo, así como dentro del término
de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados
en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto.
Parágrafo 2. Los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores, obligados a cumplir con
la presentación de las declaraciones mediante el
software del sistema de declaración y pago electrónico,
deberán presentar temporalmente y hasta el 30 de
junio de 2004, la declaración de corrección
de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003
en forma litográfica.
Artículo 8. Solicitud
de terminación por mutuo acuerdo. El contribuyente,
responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor
cambiario que pretenda hacer uso de la figura de la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, deberá
presentar una solicitud por escrito ante la administración
correspondiente, con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable,
agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.
2. Identificación del expediente y
acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación,
indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción
según corresponda.
3. Fórmula de la terminación
propuesta.
A la solicitud se deben anexar los siguientes
documentos:
a) Declaración de corrección
que deberá contener la totalidad de los valores propuestos
o determinados por la Administración.
b) Prueba del pago en bancos de los valores
aceptados, en los porcentajes señalados en el artículo
39 de la Ley 863 de 2003.
c) Prueba del pago de la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2002.
Artículo 9. Determinación
y pago del valor objeto de terminación por mutuo
acuerdo. El valor del mayor impuesto discutido
sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos
relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios
corresponde a la diferencia entre el valor del renglón
Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto
notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004
y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente
en su declaración privada.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos
relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde
a la diferencia entre el valor del renglón Saldo
a Pagar por el Periodo Fiscal, determinado en el último
acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo
de 2004 y el valor del mismo renglón determinado
por el contribuyente en su declaración privada. Cuando
en la declaración privada el responsable haya determinado
Saldo a Favor en el Periodo Fiscal, el mayor impuesto discutido
corresponde a la diferencia entre éste valor y el
Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el
Periodo Fiscal determinado por la Administración.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos
relacionados con retenciones en la fuente corresponde a
la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones,
determinado en el último acto notificado en vía
gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón
determinado por el contribuyente en su declaración
privada.
El valor del mayor impuesto discutido sobre
el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos
relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección
y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde
a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros
determinado por la Administración en el último
acto notificado en la vía gubernativa a 31 de marzo
de 2004 y el valor de los mismos conceptos contenido en
la autoliquidación de tributos aduaneros de la Declaración
de Importación.
Si el proceso objeto de terminación
tiene origen en la imposición de una sanción,
el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje
a pagar, corresponde al total de la sanción propuesta
o determinada en el último acto notificado en vía
gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
Los valores objeto de la terminación
por mutuo acuerdo por concepto de impuestos y sanciones
determinadas en resolución independiente, deberán
ser cancelados de contado, a más tardar el 30 de
junio de 2004, mediante el diligenciamiento de un Recibo
Oficial de Pago en Bancos.
Artículo 10. Improcedencia
de la terminación por mutuo acuerdo. La
terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios de determinación de impuestos y/o de
imposición de sanciones tributarias, aduaneras y
cambiarias, no procederá en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Cuando habiéndose agotado la vía
gubernativa por fallo del recurso de reconsideración
o de reposición, o por no haberse interpuesto el
recurso oportunamente, opere la caducidad del término
para interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.
2. Cuando no se haya cancelado la declaración
de renta del año gravable 2002.
3. Cuando no se haya pagado la declaración
privada objeto del proceso administrativo.
4. Cuando se trate de liquidaciones de aforo.
5. Cuando se trate de procesos aduaneros de
definición de la situación jurídica
de las mercancías.
Artículo 11. Correcciones.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio
de 2004 no impiden la procedencia de la terminación
por mutuo acuerdo del proceso administrativo, siempre y
cuando no se disminuyan los valores aceptados en las declaraciones
privadas o sus correcciones y se cumpla con los demás
requisitos previstos en la Ley y este decreto.
Artículo 12. Comités
de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité
de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá,
además de las funciones establecidas en los reglamentos
correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando
sea del caso, las solicitudes de conciliación y terminación
por mutuo acuerdo de los procesos que cursen en las dependencias
del Nivel Central de dicha Entidad.
Para los efectos de la aplicación de
los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, se crearán
en cada Administración de Impuestos Nacionales, de
Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales,
comités especiales de conciliación y terminación
por mutuo acuerdo, los cuales estarán integrados,
según el caso, por el Administrador, el Jefe de la
División Jurídica o quien haga sus veces y
el Jefe de la División de Liquidación.
El Comité Especial de Conciliación
y Terminación por Mutuo Acuerdo evaluará y
decidirá sobre la procedencia de las solicitudes
de conciliación y de terminación por mutuo
acuerdo de los procesos sometidos a su consideración.
Las decisiones adoptadas sobre las solicitudes
de conciliación y terminación por mutuo acuerdo
se recogerán en un acta suscrita por todos los miembros
del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
en el nivel central o del respectivo Comité Especial
de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo,
en el nivel local. Cuando la decisión sea negativa
se notificará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Conforme al Título II del Libro Primero
del Código Contencioso Administrativo, contra la
decisión negativa del Comité de Defensa Judicial
y de Conciliación de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente
el recurso de reposición; contra la decisión
negativa del Comité Especial de Conciliación
y Terminación por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local
proceden los recursos de reposición y apelación,
este último ante el Comité de Defensa Judicial
y de Conciliación de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales en el Nivel Central.
Artículo 13. Vigencia.
Este decreto rige a partir de su publicación y deroga
las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público