MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1846
7 DE JUNIO DE 2004
Por el cual se modifica parcialmente el decreto 428 de
febrero 12 de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en el artículo
850-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA
ARTICULO 1. Procedimiento para efectuar
la devolución.
Modifíquese el artículo 2º del
decreto 428 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 2. Procedimiento
para efectuar la devolución. Cuando la
adquisición de bienes
o servicios que den lugar a devolución, se efectúe
mediante tarjeta débito, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución
a través del establecimiento de crédito emisor
de la tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes
en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca
la tarjeta.
Cuando la adquisición de bienes o
servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la
devolución a través del establecimiento de
crédito emisor de la misma, mediante acreditación
de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o
como saldo positivo de la respectiva tarjeta.
La devolución a que se refiere el
presente artículo
se hará con base en la información suministrada
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los
recursos a los establecimientos de crédito, a través
del sistema SEBRA del Banco de la República, para
que éstos abonen el valor objeto de la devolución
el mismo día de recibidos los dineros.
Los establecimientos de crédito deberán
enviar al día hábil siguiente de realizado
el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el archivo de “autorizaciones procesadas” y
simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas
no abonadas, mediante consignación a la cuenta que
indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA
del Banco de la República.
ARTÍCULO 2. Imposibilidad
de hacer la devolución.
Modifíquese el artículo 7º del
decreto 428 de 2004, el cual quedará así:
“Artículo 7. Imposibilidad
de hacer la devolución. Cuando
las entidades a través de las cuales la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la devolución
de los dos (2) puntos del IVA, no la puedan efectuar conforme
al procedimiento previsto en el artículo 2º del
presente decreto, por situaciones tales como cancelación,
cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la
cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información,
o cualquier otro motivo; deberán proceder conforme
se indica en el inciso final del mismo artículo.
En este evento, el establecimiento de crédito
emisor de la tarjeta débito y/o crédito deberá adicionalmente
enviar la información de los beneficiarios a quienes
no fue posible efectuar la devolución, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que procederá a
la restitución de los dineros correspondientes,
previa solicitud del beneficiario, quien deberá efectuarla
dentro del término de dos (2) meses contados a partir
del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las transacciones.
La información reportada por los establecimientos
de crédito acerca de las personas a quienes no fue
posible realizar la devolución, así como
la petición presentada por el beneficiario, deberán
cumplir con las especificaciones técnicas y requisitos
que mediante Resolución establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para tales efectos.
La devolución a que se refiere el
presente artículo
se efectuará a través de la cuenta de ahorros
o corriente que reporte el beneficiario en su solicitud,
previas las comprobaciones a que haya lugar por parte de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 3. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público