DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 17312
24 de marzo de 2004
TEMA:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTOR:
DEDUCCION DE SALARIOS
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 108, 588 y 664
PROBLEMA JURIDICO:
Para la procedencia de la deducción por salarios,
el pago de los aportes parafiscales puede realizarse hasta
antes de la presentación de la declaración
de corrección provocada por el Requerimiento Especial
o por la Liquidación de Revisión?
TESIS JURIDICA:
Para la procedencia de la deducción por salarios,
es requisito sine qua non efectuar el pago de los aportes
parafiscales previamente a la presentación de la
correspondiente declaración del período fiscal
en que se solicita dicha deducción.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 664 del Estatuto Tributario modificado
por el artículo 25 de la Ley 788 del 27 de diciembre
de 2002 consagra la sanción por no acreditar el
pago de los aportes parafiscales, a partir del año
gravable 2003, en los siguientes términos:
"Sanción por no acreditar el pago de los aportes
parafiscales. El desconocimiento de la deducción
por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al
Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se
refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas
de Compensación Familiar, de quienes estén
obligados a realizar tales aportes, se efectuará por
parte de la Administración de Impuestos, si no se
acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación
de la correspondiente declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
desarrollará programas de fiscalización,
para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con
los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos
y deducciones, de conformidad con lo establecido en este
artículo” (resaltado fuera del texto).
En el artículo transcrito, el legislador exige
que el pago de los aportes parafiscales se efectúe
antes de la presentación de la declaración,
sin distinguir o calificar la declaración a la que
alude, de tal suerte que es necesario precisar que se entiende
por "declaración".
La presentación de la declaración es un
deber del contribuyente, en la que se manifiesta la ocurrencia
de hechos generadores de la obligación tributaria
sustancial. Debe ser presentada cumpliendo las formalidades
previstas para cada caso y con el lleno de los requisitos
señalados para cada impuesto declarado, conforme
lo disponen los artículos 596, 599, 602 y 606 del
Estatuto Tributario.
El artículo 574 del Estatuto Tributario en su numeral
1° establece la obligación de los contribuyentes,
de presentar "Declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad
con las normas vigentes, estén obligados a declarar".
Una vez presentada la declaración de un período
gravable, la misma puede ser corregida voluntariamente
por los contribuyentes, por facultad expresa concedida
en los artículos 588 y 589 del mismo ordenamiento
tributario, en los plazos allí establecidos y mediante
presentación de una declaración de corrección
que sustituye la inicial o a través de solicitud
elevada a la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, según el caso.
Igualmente con posterioridad a los plazos y condicionamientos
allí establecidos, el contribuyente puede corregir
su declaración, corrección que se considera
provocada por la Administración, conforme a lo dispuesto
en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario,
presentadas con ocasión del Requerimiento Especial
o de la Liquidación de Revisión, facultad
limitada a la aceptación de los hechos planteados
en el acto administrativo.
Ahora bien, a pesar de señalar la norma que para
la aceptación de la deducción por salarios
se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales antes
de la presentación de la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, es necesario
precisar que el contribuyente de todas maneras deberá declarar
y acreditar el pago de aportes antes de la presentación
de la declaración inicial y solamente puede por
medio de las correcciones anotadas incluir los ajustes
al pago de los aportes parafiscales para que los mismos
puedan ser aceptados por la Administración Tributaria
por haberse efectuado antes de la presentación de
la declaración de corrección.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario
que señala: " Toda declaración que el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
presente con posterioridad a la declaración inicial,
será considera como una corrección a la declaración
inicial o a la última corrección presentada,
según el caso", en consecuencia, la declaración
inicial y las correcciones a la misma son declaraciones
correspondientes a un período gravable en particular,
y por tanto si el contribuyente cancela los aportes parafiscales
con antelación a la presentación de dichas
declaraciones, es procedente la deducción de los
salarios que originaron su pago en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 664 antes transcrito,
siempre y cuando, se cumplan los requisitos exigidos por
la ley para la procedencia de la corrección.
Teniendo en cuenta que en la corrección prevista
en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no se
presenta declaración alguna, solo un proyecto que
se acepta o niega mediante una la liquidación oficial
de corrección proferida por la Administración
de Impuestos correspondiente, no es procedente la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 664 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 25 de la
Ley 788 de 2002.