DIARIO OFICIAL 45.487
CONCEPTO TRIBUTARIO 009129
16/02/2004
Consulta radicada bajo el número 90980 de 30/10/2003.
Oficina Jurídica
Area: Tributaria.
Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2004
Señora
MAGDA PUENTES
Calle 125 N° 30-67 oficina 506
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número
90980 de 30/10/2003.
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución
5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es compe tente para
absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES PERDIDAS FISCALES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS.
147 - 351 LEY 788 DE 2002 ART. 24.
Problema jurídico:
¿Cuál es el término de
amortización de las pérdidas fiscales teniendo
en cuenta que el artículo 147 del Estatuto Tributario
difiere del 351 ibídem?
Tesis jurídica:
Las pérdidas fiscales registradas hasta
el 31 de diciembre de 2002, se podrán amortizar dentro
de los cinco (5) períodos gravables siguientes al
período en que se originaron. A su vez, las pérdidas
fiscales que se originen a partir del año gravable
2003, se podrán amortizar dentro de los ocho (8)
períodos gravables siguientes al período en
que se registraron.
Interpretación jurídica:
El artículo 147 del Estatuto Tributario,
antes de la modificación introducida por el artículo
24 de la Ley 788 de 2002, señalaba que "Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales
sufridas en cualquier año o período gravable,
con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos
gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades
no serán trasladables a los socios."
Ahora bien, el mismo artículo 147,
tal y como fue modificado por el artículo 24 de la
Ley 788 de 2002, determinó que "Las sociedades
podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas
por inflación, determinadas a partir del año
gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias
que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables
siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento
(25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio
de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas
de las sociedades no serán trasladables a los socios."
Por lo anterior, se hace necesario distinguir
entre el tratamiento que la ley estableció para la
amortización de pérdidas fiscales hasta el
año gravable 2002 y para las que se originen a partir
del año gravable 2003, veamos:
1. Término de amortización de
las pérdidas fiscales
Las pérdidas fiscales registradas hasta
el 31 de diciembre de 2002, se podrán amortizar dentro
de los cinco (5) períodos gravables siguientes al
período en que se registraron.
En tal sentido lo determina el parágrafo
transitorio del artículo 147 del E.T., tal y como
fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de
2002 al señalar: "Las sociedades podrán
compensar las pérdidas registradas a 31 de diciembre
de 2002 en cualquier año o período gravable,
con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos
g ravables siguientes al período en que se registraron."
A su vez, las pérdidas fiscales que
se originen a partir del año gravable 2003, se podrán
amortizar dentro de los ocho (8) períodos gravables
siguientes al período en que se registraron.
2. Montos de amortización anual de
las pérdidas fiscales
Respecto al monto de amortización anual
de las pérdidas fiscales registradas hasta el 31
de diciembre de 2002, la ley no determinó un límite
porcentual de utilización anual. Estas pérdidas
se compensan contra las rentas que obtuvieren dentro de
los cinco (5) períodos gravables siguientes.
Ahora bien, para las pérdidas fiscales
que se originen a partir del año gravable 2003, el
monto de amortización anual, no podrá exceder
del 25% del valor de la pérdida fiscal, las cuales
se compensarán con las rentas líquidas ordinarias
que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables
siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva.
Cabe anotar, que por regla general y en atención
a lo ordenado por el artículo 351 del Estatuto Tributario,
las pérdidas fiscales deberán ajustarse por
inflación de acuerdo con el PAAG, en el año
en que las mismas se compensen, sin importar el año
gravable en que se registraron.
Finalmente, ante la aparente contradicción
entre el artículo 147 del Estatuto Tributario, tal
y como fue modificado por el artículo 24 de la Ley
788 de 2002, determinó que "Las sociedades podrán
compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación,
determinadas a partir del año gravable 2003, con
las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro
de los ocho (8) períodos gravables siguientes..."
y el artículo 351 ibídem cuando señala
que "Las pérdidas registradas al finalizar un
ejercicio gravable se podrán compensar con las utilidades
de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto,
en el año en que se compensen dichas pérdidas,
se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo
con el PAAG...", es importante agregar lo siguiente:
Si bien es cierto, los artículos 147
(modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002)
y 351 del Estatuto Tributario, tal y como están transcritos
en el texto normativo, señalan dos plazos diferentes,
para hacer efectiva la compensación de las pérdidas
fiscales, en este caso, para determinar el plazo aplicable
a las pérdidas originadas a partir del año
2003, se hace necesario acudir a los criterios que sobre
la aplicación de la ley, prescribe el artículo
2° de la Ley 153 de 1887, que a la letra dice: "La
ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de
que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas
preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará
la ley posterior."
El artículo 147 del Estatuto Tributario
fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de
2002, constituyéndose en "ley posterior"
y de aplicación prevalente, razón por la cual,
a partir del año gravable 2003, el término
para hacer efectiva la compensación de pérdidas
fiscales ajustadas por inflación, será ocho
(8) períodos gravables siguientes, debiendo entenderse
el mismo plazo para el artículo 351 del Estatuto
Tributario.
Atentamente,
Camilo Villarreal G.
Delegado División de Normativa y Doctrina
Tributaria
(C. F.)