DIARIO OFICIAL 45.537
CONCEPTO TRIBUTARIO 023754
21/04/2004
Impuesto al patrimonio
Referencia: Consulta radicada bajo el número
14833 de 26/02/2004.
De conformidad con el artículo 11 del
Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución
5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para
absolver de manera general las consultas que se formulan
sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
Tema Impuesto al patrimonio
Descriptores Sociedades en Liquidación
Fuentes Formales Ley 863 de 2003 artículo
17
Estatuto Tributario artículos 293,
294, 297.
Problema jurídico
¿Las entidades cuya acta de
liquidación se formaliza con posterioridad al 1°
de enero de 2004, están obligadas a pagar el impuesto
al Patrimonio?
Tesis jurídica
Las entidades disueltas y en estado de liquidación
cuya acta se formaliza con posterioridad al 1° de enero
de 2004, están obligadas a pagar el impuesto al Patrimonio.
Interpretación jurídica
La Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, en
su artículo 17, por el cual se modificó el
Capítulo V del Título II del Libro primero
del Estatuto Tributario, creó por los años
2004, 2005 y 2006, el Impuesto al patrimonio a cargo de
las personas Jurídicas y naturales contribuyentes
y declarantes del Impuesto sobre la Renta, cuyo patrimonio
liquido a 1º de enero de cada año gravable sea
superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor
año base 2004). Para efectos de este gravamen, el
concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio
líquido del obligado.
Contempla el artículo 297 del mismo
Estatuto Tributario, que no están obligadas a pagar
el referido impuesto, entre otras, las entidades que se
encuentren en liquidación, concordato o que hayan
suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad
con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Téngase presente que el impuesto al
patrimonio es de causación instantánea, por
lo que el mismo se genera sobre el patrimonio líquido
del contribuyente poseído a 1º de enero de cada
año gravable, en los términos y condiciones
dispuestos por las normas de creación.
De acuerdo con lo anterior, si la ley exime
del pago de dicho impuesto a las entidades que se encuentran
en proceso de liquidación, es claro que al momento
de la causación del impuesto tal circunstancia debe
acreditarse cuando la Administración Tributaria así
lo exija. En caso contrario, si a la fecha de causación
del impuesto, la entidad no se hallaba en estado de liquidación
está obligada a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
María Cristina Ramírez Londoño.
(C.F.)